Auto Supremo AS/0652/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0652/2016

Fecha: 15-Jun-2016

III.6.- Del régimen de visitas

Con base en la normativa legal señalada supra, las autoridades administrativas y jurisdiccionales, en todos los procesos donde se encuentren involucrados niñas, niños y adolescentes, deben interpretar las normas legales siempre en procura del interés superior del niño, y con esa facultad”.
III.6.- Del régimen de visitas:
El Auto Supremo Nº 831/2015 de 28 de septiembre, ha orientado que “debemos tener presente que el derecho de visita permite el contacto permanente entre padres e hijos, permitiendo el desarrollo afectivo, emocional y físico así como la consolidación de la relación paterno y/o materno filial. La visita es un derecho y un deber a tener una adecuada comunicación entre padres e hijos y viceversa cuando entre ellos no existe una convivencia permanente, pero sobre todo, es una facultad indispensable del hijo para su desarrollo integral. De hecho, la parte in fine del art. 146 del Código de Familia, otorga al padre o a la madre que no ha obtenido la guarda, el derecho de visita en las condiciones que fija el Juez, y el art. 257 de la citada norma, denomina a este régimen como el derecho de mantener las relaciones personales, siendo su finalidad precisamente la de fomentar y favorecer las relaciones personales prevaleciendo el beneficio e interés del hijo menor. Por extensión, el derecho de visita abarca a otros parientes como son los abuelos a quienes podría considerárseles como una prolongación de las relaciones de los padres, pero en todo caso, el establecimiento del régimen de visitas estará siempre sujeto al interés del menor, considerando en cada caso las circunstancias particulares que median; en cada caso existe una necesidad particular. En el caso que nos ocupa, el interés superior del niño es el desarrollo integral y estabilidad emocional que requiere”