III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Es pertinente señalar que el presente examen deviene del mandato que emerge de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1045/2015-S3 de 3 de noviembre de 2015, pronunciada dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Mario Orellana Herrera y Leticia Iñiguez Ramos de Orellana contra, entre otros, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde el citado Tribunal Constitucional señaló que en el Auto Supremo accionado, que fue pronunciado por la Sala Civil Liquidadora, se soslayó examinar el documento de compra venta, limitándose a señalar que no procedería la usucapión decenal porque el computo del plazo correría desde el momento en que se produjo la oponibilidad del derecho propietario, por lo que señaló que era obligación de las autoridades demandadas analizar cada uno de los cuestionamientos realizados en el recurso de casación así como los contenidos en el memorial de respuesta, esclareciendo entre otros aspectos si hubo detentación o posesión continuada por más de diez años, omisión que atenta el principio de congruencia. Asimismo refiere que el Auto Supremo accionado no muestra los motivos por los cuales el cómputo del plazo para la usucapión debía realizarse desde la oponibilidad del derecho propietario, o el por qué se señaló que los accionantes no contarían con derecho propietario oponible a los demandados, aspectos por los cuales señaló que el Auto Supremo accionado no cuenta con la motivación suficiente, pues no analizó todos los puntos reclamados en casación ni tampoco se explicó las razones por las cuales se declaró infundado el mismo, habiéndose incurrido así en una decisión arbitraria
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Es pertinente señalar que el presente examen deviene del mandato que emerge de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1045/2015-S3 de 3 de noviembre de 2015, pronunciada dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Mario Orellana Herrera y Leticia Iñiguez Ramos de Orellana contra, entre otros, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde el citado Tribunal Constitucional señaló que en el Auto Supremo accionado, que fue pronunciado por la Sala Civil Liquidadora, se soslayó examinar el documento de compra venta, limitándose a señalar que no procedería la usucapión decenal porque el computo del plazo correría desde el momento en que se produjo la oponibilidad del derecho propietario, por lo que señaló que era obligación de las autoridades demandadas analizar cada uno de los cuestionamientos realizados en el recurso de casación así como los contenidos en el memorial de respuesta, esclareciendo entre otros aspectos si hubo detentación o posesión continuada por más de diez años, omisión que atenta el principio de congruencia. Asimismo refiere que el Auto Supremo accionado no muestra los motivos por los cuales el cómputo del plazo para la usucapión debía realizarse desde la oponibilidad del derecho propietario, o el por qué se señaló que los accionantes no contarían con derecho propietario oponible a los demandados, aspectos por los cuales señaló que el Auto Supremo accionado no cuenta con la motivación suficiente, pues no analizó todos los puntos reclamados en casación ni tampoco se explicó las razones por las cuales se declaró infundado el mismo, habiéndose incurrido así en una decisión arbitraria
- Alberto Armella y
- Proceso: Usucapión Decenal o extraordinaria
- Distrito: Tarija
- VISTOS: La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1045/2015-S3 de fecha 3 de noviembre de 2015, que
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Arnaldo Alberto Armella de la
- Antecedentes en virtud de los cuales, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Mario Orellana
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- Indican que, al dictarse la resolución recurrida, se ha desvirtuado la esencia del proceso de
- Que, el Tribunal de segunda instancia interpretó erróneamente el artículo 138 del Código sustantivo
- Que están en posesión del inmueble objeto del litigio desde el año 1986, habiéndose efectuado
- Menciona el Auto Supremo Nº 276 de 6 de septiembre de 2002, respecto a la
- Señala que, por la inspección judicial y la prueba testifical, se evidencia que las construcciones
- Refiere que, la posesión conforme al artículo 138 del Código Civil, no puede ser desconocida
- Indica que, otro de los requisitos de la usucapión es que el poseedor no haya
- Refiere que, no se aplicó el artículo 93 parágrafo I del Código Civil, norma que
- Que la usucapión procede en caso que sea necesario completar el título apara acreditar el
- Que, los recurrentes no han enervado el hecho probado por los actores, cual es que
- Señalan que, también se infraccionó el artículo 92 del Código Civil, al desconocer la posesión
- Que, los testigos declararon que su mandante y la familia de este viven en el
- 2
- Que, el Tribunal A quo no interpretó la normativa ni la aplicó a los hechos
- Finalmente refieren que, la decisión asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de
- De la respuesta al recurso de casación
- Los demandados, respondiendo al recurso de casación que fue interpuesto por la parte actora señalan
- Refieren que los actores confesaron que fue Germán Armella que realizó sus papales registrando su
- Sobre la minuta de compra venta de fs
- Que por la sola prueba testifical no puede ser viable la usucapión y desconocerse títulos
- Sobre la conjunción de posesiones refiere que tal aspecto no fue objeto del presente proceso
- Con relación a la reivindicación señalan que ellos acreditaron los requisitos que hacen viable dicha
- Que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente debido a las imprecisiones que
- Concluye señalando que cumplieron con la carga de la prueba, pidiendo se declare infundado el
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En base a lo expuesto se pasa a desarrollar la doctrina aplicable al presente caso
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- III.2.- De los actos de tolerancia
- Respecto a lo que debe entenderse como actos de simple tolerancia, el Autor Guillermo A
- De igual forma, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 506/2013 respecto
- Sobre este punto, el Código Civil en su art
- Sin embargo, si bien resulta evidente que un acto de tolerancia no constituye posesión y
- Para comprender en que consiste la interversión del título, así como los casos en los
- III.4.- De la acción reivindicatoria
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- De igual forma, en relaciona los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar
- Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que
- Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre el hecho de que el Auto de Vista recurrido habría desvirtuado la esencia del
- Ahora bien, sobre la errónea interpretación del art
- De dichos antecedentes se tiene que la parte actora, reconoce no solo en su memorial
- En ese entendido se tiene que cuando los recurrentes ingresaron a ocupar el inmueble el
- Sin embargo, si bien es evidente que dicha condición de tolerado puede transformarse en posesión,
- Asimismo, corresponde señalar que la posesión de la madre del actor en el inmueble objeto
- Con relación a las construcciones que hubiesen realizado en el inmueble objeto de la litis,
- Sobre la prueba testifical de cargo con la cual refieren los recurrentes que acreditaron los
- Finalmente sobre los recibos de agua y luz, debemos señalar que los mismos no pueden
- Sobre el incumplimiento de requisitos que hacen viable la acción reconvencional de reivindicación, corresponde señalar
- Sin embargo corresponde hacer hincapié en el despojo al cual hacen referencia los recurrentes como
- De esta manera se concluye que los reclamos vertidos en el recurso de casación donde
- Consiguientemente, y en estricto cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 1045/2015-S3 de 3 de noviembre
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
