Auto Supremo AS/0748/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0748/2016

Fecha: 28-Jun-2016

En el fondo


I.2. Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada, mediante escrito de fs. 237 a 240 vta., que mereció el Auto de Vista Nº 092/2015 de 04 de mayo de 2015 cursante de fs. 261 a 265, que en lo relevante fundamenta que el remate del bien inmueble ubicado en calle Bolívar se efectivizó en el 50% que pertenece a la parte demandante, que no era parte en el proceso Coactivo Fiscal, en el que si estaba comprendido su esposo Edgar Lazcano Velasco y otros ex funcionarios de la Alcaldía de Colquechaca, si no asumió defensa la demandante Loyda Abastoflor de Lazcano en el momento en que era objeto de remate, por cuanto ella no fue citada, ni notificada, por ser completamente ajena a dicho proceso, que el Juez Coactivo Fiscal y Tributario debió deslindar sus derechos en un 50% de la ahora demandante y no comprometer derecho propietario en una causa en la que ella no era parte del proceso, por lo que se ha vulnerado su derecho conforme dispone el art. 117-I de la CPE, que enfatiza que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; que es importante de otro lado considerar la disposición del art. 101 del Código de Familia, con relación a la constitución de la comunidad de gananciales, que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, consecuentemente la observación y aplicación del art. 116 del Código de Familia, es atinente, por lo que resulta correcta la determinación del A quo; que en el caso que nos ocupa, a tiempo de interponerse la demanda, efectivamente el A quo, mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 2013, ha dispuesto expresamente se señale cuantía por ser su estimación posible, aspecto que se ha cumplido y subsanado por memorial de fs. 47 de obrados, en la que se señala la cuantía en la suma de Bs. 85.000 para el mismo se acompaña depósito judicial que acredita dicho extremo, en consecuencia la demanda conforme se evidencia del Auto de admisión, una vez citada con la demanda el representante legal de la Alcaldía de Colquechaca, Sr. Serafín Romero Llave, responde a la demanda, con los argumentos expresados a fs. 94 y 95, de su lectura se establece que nada al respecto ha observado con relación a la cuantía, simple y llanamente solicita que se declare improbada la demanda; que al haberse rechazado la nulidad de obrados fue precisamente en mérito a la disposición del art. 627 del Código Civil, fundamento del A quo que la parte demandada no ha observado oportunamente, por lo mismo la parte in fine de dicha norma, establece claramente que el demandado de ninguna manera puede responsabilizarse, si ha omitido llamar, en este caso la vendedora, porque lo que el demandado no puede insinuar que se haya vulnerado el principio de seguridad jurídica, aspecto que no es evidente; que dicho Municipio a través de su Unidad Jurídica ha asumido las acciones judiciales que le ha correspondido, muestra de ello es precisamente haber respondido a la demanda, haber planteado las excepciones y/o nulidades de obrados, la interposición del recurso de apelación, por lo que no corresponde anular actuados procesales en el presente caso; que en la demanda participa una entidad estatal y según observación efectuada por el Vocal Relator, corresponde que el proceso venga en consulta aspecto omitido por el A quo, al respecto el contenido del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, dispone taxativamente “Todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse”, en mérito al art. 115 de la CPE., concordados con los arts. 178 y 180 de la CPE., la potestad de impartir justicia se sustenta entre otros principios en el de celeridad, consiguientemente anular obrados conllevaría afectar la garantía que le asiste a cada persona a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, pues de retrotraerse al estado de iniciar el trámite con la participación de la Procuraduría del Estado, cuando en los hechos por los antecedentes descritos, la Comuna como parte procesal ha participado plenamente del trámite del proceso, sin que de ninguna manera se le haya causado indefensión; que el Juzgador ha tenido cuidado de observar adecuadamente el procedimiento, aplicando correctamente la norma, empero, el hecho de no disponer expresamente la consulta, no hace inviable que este tribunal también en base a los principios señalados pueda absolver de oficio; que presentada la demanda, el demandado responde a la misma de manera negativa oponiéndose a la misma, que la parte demandada ha interpuesto incidentes en dos oportunidades, que luego de la secuencia de ley, las mismas han sido rechazadas que recurridas mediante recurso de apelación en efecto diferido, son resueltas previa fundamentación en la presente resolución; que la parte demandada no ha acreditado, menos ha desvirtuado los fundamentos de la demanda, no ha respaldado que la Sra. Loyda Margot Abastoflor Quiroz haya tenido conocimiento de la demanda Coactiva Fiscal, que ha sido citada de manera expresa y que al producirse el remate también fue de su conocimiento dicho actuado judicial, para como interponer tercería de dominio excluyente en el 50% del bien inmueble, para también interponer los recursos que la ley le franquea, situación que no se ha demostrado por ningún medio probatorio, por lo mismo el resultado de la resolución corresponde en su magnitud al vulnerarse lo dispuesto en el art. 101 y 116 del Código de Familia; que así pronunciada la Sentencia, que declara probada la demanda, ha hecho una justa apreciación de los antecedentes del proceso, además de una correcta y legal valoración de todos los antecedentes del proceso, expresadas en la fundamentación base de la decisión asumida por el Juzgador, que ha tenido cuidado de observar adecuadamente el procedimiento; por lo que en ese antecedente Aprueba y confirma la Sentencia apelada, y dispone la remisión de obrados en consulta ante este Tribunal.

I.3. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

II.1. De las infracciones acusadas por los ahora recurrentes, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:

En el fondo:

1. Denuncia interpretación errónea o aplicación indebida de la ley