En ese antecedente, en el presente caso de autos, la parte actora Loyda Margot Abastoflor
De otro lado, en relación al art. 117 de la Constitución Política del Estado, debemos referir que la presente demanda ha sido presentada en fecha 26 de noviembre de 2013, conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 42 vta., es decir en vigencia plena de la Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009, por lo que sus disposiciones se hacen aplicable al caso de autos, de consiguiente su denuncia resulta siendo infundada.
1.2. Por otra parte, de antecedentes que hacen a la presente causa, se evidencia que en fecha 28 de septiembre de 2002 el Alcalde Municipal de Colquechaca, acompañando instrumentos de fuerza coactiva, interpone demanda coactiva fiscal en contra de Edgar Lazcano Velasco (y otros), en su condición de ex alcalde de Colquechaca, la misma que culmina con la Sentencia Nº 1/04, declarando probada la demanda, al haberse evidenciado la responsabilidad civil de los coactivados en mérito al mal manejo de los fondos económicos del Municipio de Colquechaca, disponiéndose cancelar sus obligaciones, por cuyo motivo se dispuso la subasta y remate judicial de la totalidad del bien inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 30 de la Localidad de Colquechaca, de propiedad del coactivado Edgar Lazcano Velasco y Loyda Abastoflor de Lazcano, adjudicándose por Auto de fecha 25 de febrero de 2009, dicho inmueble a favor de la institución coactivante, H. Alcaldía Municipal de Colquechaca, a través de su ejecutivo Adolfo Pacheco Acho por la suma de Bs. 37.878,12, librándose la minuta de transferencia para su protocolización en la Notaría de Hacienda. Proceso coactivo fiscal que ha sido sustanciado en estricta aplicación de la norma especial como es el Decreto Ley Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de ley por disposición de la Ley SAFCO de 20 de julio de 1990. Sin embargo, no existe constancia alguna en dicho proceso de que la ahora actora Loyda Margot Abastoflor Quiroz haya tomado conocimiento de dicho trámite, de consiguiente no ha sido citada menos notificada con actuado alguno, asimismo en el referido proceso no se ha tomado en cuenta que el bien inmueble motivo de litigio se constituía en un bien común conforme se evidencia del Testimonio Notarial Nº 7/92 de fecha 16 de enero de 1992 (fs. 36 a 37 y vta.), y que de consiguiente era de propiedad del coactivado Edgar Lazcano Velasco y de su esposa Loyda Margot Abastoflor Quiroz de Lazcano (fs. 36 a 40 y vta.).
En ese antecedente, en el presente caso de autos, la parte actora Loyda Margot Abastoflor Quiroz, en los fundamentos de su demanda argumenta que su persona conforme al Testimonio Notarial Nº 7/92 de fecha 16 de enero de 1992, es propietaria del 50% del inmueble sito en calle “Bolívar” Nº 30 de la Localidad de Colquechaca, adquirido conjuntamente su esposo Edgar Lazcano Velasco, de sus anteriores propietarios Agustina Vásquez Vda. de Zabala, Armando Zabala Vásquez, Oscar Zabala Vásquez, Roxana Zabala Vásquez, protocolizado en la misma fecha y registrado en Derechos Reales de la ciudad de Potosí, bajo la Partida 164, Folio 72, del Libro Nº 10 de Propiedades “Chayanta”, con Folio de Matricula 5.04.1.01.0000060, de donde se infiere que su derecho propietario inscrito en Derechos Reales, avala que como esposa de Edgar Lazcano Velasco es propietaria en el 50% del mismo lo que ha sido ignorado, privándosele de esta manera de su legítimo derecho propietario en el porcentaje que se demanda en franca vulneración del ejercicio de sus derechos y causándole completa indefensión, concretando en su pretensión “Nulidad de transferencia de inmueble en 50% ganancial y consiguiente cancelación de Escritura Pública en Notaria de Gobierno y Hacienda, más daños y perjuicios” y sustentando la misma en los arts. 5, 101, 102, 121 y 126 in fine del Código de Familia y los arts. 19, 56 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado. Extremos estos que han sido debidamente acreditados en el caso de autos
1.2. Por otra parte, de antecedentes que hacen a la presente causa, se evidencia que en fecha 28 de septiembre de 2002 el Alcalde Municipal de Colquechaca, acompañando instrumentos de fuerza coactiva, interpone demanda coactiva fiscal en contra de Edgar Lazcano Velasco (y otros), en su condición de ex alcalde de Colquechaca, la misma que culmina con la Sentencia Nº 1/04, declarando probada la demanda, al haberse evidenciado la responsabilidad civil de los coactivados en mérito al mal manejo de los fondos económicos del Municipio de Colquechaca, disponiéndose cancelar sus obligaciones, por cuyo motivo se dispuso la subasta y remate judicial de la totalidad del bien inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 30 de la Localidad de Colquechaca, de propiedad del coactivado Edgar Lazcano Velasco y Loyda Abastoflor de Lazcano, adjudicándose por Auto de fecha 25 de febrero de 2009, dicho inmueble a favor de la institución coactivante, H. Alcaldía Municipal de Colquechaca, a través de su ejecutivo Adolfo Pacheco Acho por la suma de Bs. 37.878,12, librándose la minuta de transferencia para su protocolización en la Notaría de Hacienda. Proceso coactivo fiscal que ha sido sustanciado en estricta aplicación de la norma especial como es el Decreto Ley Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de ley por disposición de la Ley SAFCO de 20 de julio de 1990. Sin embargo, no existe constancia alguna en dicho proceso de que la ahora actora Loyda Margot Abastoflor Quiroz haya tomado conocimiento de dicho trámite, de consiguiente no ha sido citada menos notificada con actuado alguno, asimismo en el referido proceso no se ha tomado en cuenta que el bien inmueble motivo de litigio se constituía en un bien común conforme se evidencia del Testimonio Notarial Nº 7/92 de fecha 16 de enero de 1992 (fs. 36 a 37 y vta.), y que de consiguiente era de propiedad del coactivado Edgar Lazcano Velasco y de su esposa Loyda Margot Abastoflor Quiroz de Lazcano (fs. 36 a 40 y vta.).
En ese antecedente, en el presente caso de autos, la parte actora Loyda Margot Abastoflor Quiroz, en los fundamentos de su demanda argumenta que su persona conforme al Testimonio Notarial Nº 7/92 de fecha 16 de enero de 1992, es propietaria del 50% del inmueble sito en calle “Bolívar” Nº 30 de la Localidad de Colquechaca, adquirido conjuntamente su esposo Edgar Lazcano Velasco, de sus anteriores propietarios Agustina Vásquez Vda. de Zabala, Armando Zabala Vásquez, Oscar Zabala Vásquez, Roxana Zabala Vásquez, protocolizado en la misma fecha y registrado en Derechos Reales de la ciudad de Potosí, bajo la Partida 164, Folio 72, del Libro Nº 10 de Propiedades “Chayanta”, con Folio de Matricula 5.04.1.01.0000060, de donde se infiere que su derecho propietario inscrito en Derechos Reales, avala que como esposa de Edgar Lazcano Velasco es propietaria en el 50% del mismo lo que ha sido ignorado, privándosele de esta manera de su legítimo derecho propietario en el porcentaje que se demanda en franca vulneración del ejercicio de sus derechos y causándole completa indefensión, concretando en su pretensión “Nulidad de transferencia de inmueble en 50% ganancial y consiguiente cancelación de Escritura Pública en Notaria de Gobierno y Hacienda, más daños y perjuicios” y sustentando la misma en los arts. 5, 101, 102, 121 y 126 in fine del Código de Familia y los arts. 19, 56 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado. Extremos estos que han sido debidamente acreditados en el caso de autos
- Pública
- Distrito: Potosí
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En el fondo
- Manifiesta que la vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado data desde fecha 07
- Destaca que el remate judicial consolidado por Testimonio Nº 76/09, fue y es producto del
- En esa virtud reitera que la presente demanda de nulidad de transferencia y cancelación de
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- Expresa, que la nulidad de transferencia interpuesta por su persona, al amparo de los arts
- Por todo lo expuesto, al no cumplirse con la norma, solicita desestimar in limine el
- Respecto al tema, este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 491/2012 de 14 de diciembre, ha
- III.3.- Sobre la comunidad de gananciales
- La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro
- Por su parte, el art
- Asimismo el art
- De igual manera el art
- Los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges
- El párrafo primero del art
- De igual manera, el párrafo segundo del art
- III.4.- Sobre los efectos de la nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil
- III.5.- Respecto a la nulidad parcial
- Estableciéndose en consecuencia, que cuando los Tribunales de instancia desestimaron la pretensión de la parte
- Siendo evidente que en el caso de Autos hubo error en la interpretación de los
- Por lo que el razonamiento del A quo como del Ad quem, en sentido de
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- Habiendo quedado establecido que tanto Mirtha Moreno Sánchez en su calidad de vendedora, como Deysi
- Concluyéndose que resulta ser evidente que los Tribunales de instancia efectuaron indebida aplicación de las
- III.6.- Respecto a la protección pública y privada de la Familia, y el orden público
- En tanto que el art
- Carlos Morales Guillen en su obra “Código de Familia, Concordado y Anotado”, al realizar el
- Al respecto corresponde referir que los arts
- En ese antecedente, en el presente caso de autos, la parte actora Loyda Margot Abastoflor
- Ahora bien, conforme se ha desarrollado en el subpunto III
- De consiguiente, al no haber tomado conocimiento del proceso coactivo fiscal ni haber sido parte
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
