b) Sobre el segundo motivo, reitera que toda falsedad debe ser declarada judicialmente, por lo
a) Respecto a la falta de determinación, en relación a que si el documento supuestamente alterado es de orden público o privado, señaló que el Juez de sentencia no habría fundamentado, ni especificado, sobre la clase de documento falsificado que fue usado por el acusado, indicando que tanto la Minuta de Trasferencia, el Documento de Reconocimiento de Firmas, como el Protocolo de Testimonio no se encontrarían dentro de la categoría de documentos públicos, y que la protocolización de una minuta privada, no convierte al documento en público, conforme lo establece el A.S. 679 de 17 de diciembre de 2010, por lo que a criterio del Tribunal de alzada, de haberse comprobado la concurrencia de todos los elementos del tipo penal, correspondía relacionar el delito acusado –Uso de Instrumento Falsificado- con el delito de Falsificación de Documento Privado, y no así con los delitos de Falsedad Material o Falsedad Ideológica, por lo que concluye que el Juez de mérito incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, además de falta de fundamentación de la sentencia, establecidos en los arts. 370 incs. 1 y 5, además de constituir un defecto absoluto previsto por el art. 169. 3) ambos establecidos en el CPP, al mismo tiempo da a entender que si hubiera incurrido el dolo en la falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado privado, estarían ampliamente prescrito, de conformidad al art. 29 inc. 3 del CPP; al respecto también indica que el a quo no habría determinado cual fue el último momento de su consumación, simplemente lo declaró como permanente, siendo que el referido delito sería también sujeto de prescripción.
b) Sobre el segundo motivo, reitera que toda falsedad debe ser declarada judicialmente, por lo que señala que el Juez a quo, procedió de manera incorrecta a pronunciar una sentencia condenatoria, incurriendo en defectos previstos en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, por errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, por haber valorado de manera defectuosa la prueba producida en juicio, concluyendo que el Juez de mérito no habría encuadrado su razonamiento a las reglas de la sana crítica, porque al valorar la prueba testifical y documental, solo habría realizado una mención expresa, superficial, subjetiva y literal de la prueba; al efecto el Tribunal de apelación evidencia que existe una deuda anterior que creó una relación jurídica con anterioridad a la pretendida comisión del hecho delictivo, antecedente que considera de relevancia a los efectos de determinar si existió o no el dolo en la conducta del sujeto activo, traducida la misma en el ánimo de causar perjuicio, señalando que las testificales de descargo condicen con la documental de descargo signada como “PD2” que demuestra que se débito la suma de setenta y ocho mil setecientos dieciocho dólares americanos del banco Mercantil, monto con el cual se canceló el préstamo Nº 1104453, prueba que habría sido valorada defectuosamente por el Juez de mérito, por no señalar que la mencionada prueba acredita o desacredita el hecho, concluyendo que esa omisión constituye valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, concluyendo que el inferior en grado estaba en el deber de verificar si existió dolo y el ánimo de causar perjuicio en el actuar del acusado
- Por memoriales presentados el 15 de febrero y 8 de abril de 2016, cursantes de
- a) Por Sentencia 09/13 de 5 de marzo de 2013 (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- De los recursos de casación interpuestos y del Auto Supremo 476/2016-RA de 24 de junio,
- El recurrente refiere que la doctrina legal en la que se basa la decisión de
- Consiguientemente, el razonamiento de que se haya tratado de un simple documento privado no tiene
- Por lo expuesto, acusa que el Tribunal de apelación violó la previsión de los arts
- a) El Tribunal inferior, aplicó erróneamente el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de
- b) El Tribunal de apelación, se refirió a la extinción de la acción penal del
- c) En el fallo recurrido se argumentó que, habiéndose declarado la prescripción de los delitos
- e) El Auto de Vista cuestionado, menciona que no se valoró las pruebas testificales y
- Por otra parte, sobre el hecho de que el Tribunal decida anular el juicio, cita
- I.1.2. Petitorios
- I.2. Admisión de los recursos
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- 1) Por el Certificado de Defunción, se habría comprobado que Isabel Banegas Coca, fallece el
- 2) El imputado conocía del fallecimiento de la vendedora, extremo acreditado por la declaración de
- 3) Las firmas insertas en el documento de transferencia de 21 de septiembre de 2004
- 4) Indistintamente que la firma de la vendedora haya sido determinada por esta pericia, ya
- 5) El referido documento falso habría sido utilizado, para registrar su derecho propietario en Derechos
- 6) Producido el fallecimiento de Isabel Banegas Coca, los herederos de la de cujus adquieren
- 7) “Se habla de sesión de derechos hereditarios, en el caso presente reitero estos contratos
- II.2. De las apelaciones restringidas
- II.2.1. Recurso de apelación restringida de Erwin Sánchez Freking
- a) Denuncia inobservancia o errónea aplicación de la Ley (art
- b) Agregó que la errónea aplicación también se hizo evidente, puesto que la falsedad no
- c) De otro lado, denunció la vulneración de las reglas de la sana crítica, al
- e)Con la cita de Sentencias Constitucionales referidas a los delitos instantáneos y permanentes, señaló que
- f) La Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio,
- II.2.1. De la apelación restringida de Raúl Paniagua Coca
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- A los fines de resolver el presente recurso a continuación se extraen los argumentos siguientes
- b) Sobre el segundo motivo, reitera que toda falsedad debe ser declarada judicialmente, por lo
- c) Por lo que concluye que no se habría realizado la fundamentación intelectiva
- d) Respecto al quantum de la pena concluye que no se puede pedir concurso, cuando
- Respecto a la Explicación, complementación, y enmienda interpuesta por Raúl Paniagua Coca, mediante Auto de
- En el presente proceso ambos acusadores presentaron sus recursos a su turno, en cuyo mérito
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- III
- A efectos de resolver el recurso de casación formulado por Raúl Paniagua Coca y el
- El primer precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Falsedad
- El segundo precedente, fue pronunciado dentro del presente proceso, como consecuencia de un anterior recurso
- Argumento del cual evidentemente se extraña el análisis fundamentado del Tribunal de alzada sobre el
- III.3. Respecto a la denuncia de pronunciamiento ultra petita
- En el segundo motivo de su recurso de casación, el recurrente Erlan Paniagua Coca denuncia
- En el caso de autos, de la revisión minuciosa del Auto de Vista recurrido, se
- En consecuencia, al concluirse que la actuación del Tribunal de alzada es impertinente y oficiosa,
- En el tercer motivo de su recurso de casación, Erlan Paniagua Coca denuncia que es
- En el caso de autos, se evidencia que tanto en el Tribunal de Sentencia de
- En esa línea argumentativa, se establece que el tipo penal de uso de instrumento falsificado
- Cabe precisar que, en los delitos de pura actividad, el legislador penal redacta una acción
- El Código castiga el uso llevado a cabo por el no falsificador si es para
- En armonía con el fallo glosado precedentemente, sobre el desarrollo del delito de Uso de
- En el cuarto motivo, Erlan Paniagua Coca cuestiona que es impertinente la consideración por parte
- Finalmente, el recurrente Erlan Paniagua Coca, como quinto motivo denuncia que el Tribunal de apelación
- El primer precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Instigación
- El segundo precedente es el que fue emitido en el caso de autos, que resolvió
- En el caso de autos, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada a través
- Continúan su argumentación, señalando que la actuación del Tribunal de alzada es contraria a la
- En cuanto a este motivo se tiene que conforme se desarrolló en el acápite II
- Este conjunto de argumentos y afirmaciones denotan una valoración efectuada por el Tribunal de alzada
- Ahora bien, a los fines de resolver este motivo, debe agregarse que en los casos
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
