Auto Supremo AS/0632/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0632/2016-RRC

Fecha: 23-Ago-2016

b) Sobre el segundo motivo, reitera que toda falsedad debe ser declarada judicialmente, por lo


a) Respecto a la falta de determinación, en relación a que si el documento supuestamente alterado es de orden público o privado, señaló que el Juez de sentencia no habría fundamentado, ni especificado, sobre la clase de documento falsificado que fue usado por el acusado, indicando que tanto la Minuta de Trasferencia, el Documento de Reconocimiento de Firmas, como el Protocolo de Testimonio no se encontrarían dentro de la categoría de documentos públicos, y que la protocolización de una minuta privada, no convierte al documento en público, conforme lo establece el A.S. 679 de 17 de diciembre de 2010, por lo que a criterio del Tribunal de alzada, de haberse comprobado la concurrencia de todos los elementos del tipo penal, correspondía relacionar el delito acusado –Uso de Instrumento Falsificado- con el delito de Falsificación de Documento Privado, y no así con los delitos de Falsedad Material o Falsedad Ideológica, por lo que concluye que el Juez de mérito incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, además de falta de fundamentación de la sentencia, establecidos en los arts. 370 incs. 1 y 5, además de constituir un defecto absoluto previsto por el art. 169. 3) ambos establecidos en el CPP, al mismo tiempo da a entender que si hubiera incurrido el dolo en la falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado privado, estarían ampliamente prescrito, de conformidad al art. 29 inc. 3 del CPP; al respecto también indica que el a quo no habría determinado cual fue el último momento de su consumación, simplemente lo declaró como permanente, siendo que el referido delito sería también sujeto de prescripción.

b) Sobre el segundo motivo, reitera que toda falsedad debe ser declarada judicialmente, por lo que señala que el Juez a quo, procedió de manera incorrecta a pronunciar una sentencia condenatoria, incurriendo en defectos previstos en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, por errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, por haber valorado de manera defectuosa la prueba producida en juicio, concluyendo que el Juez de mérito no habría encuadrado su razonamiento a las reglas de la sana crítica, porque al valorar la prueba testifical y documental, solo habría realizado una mención expresa, superficial, subjetiva y literal de la prueba; al efecto el Tribunal de apelación evidencia que existe una deuda anterior que creó una relación jurídica con anterioridad a la pretendida comisión del hecho delictivo, antecedente que considera de relevancia a los efectos de determinar si existió o no el dolo en la conducta del sujeto activo, traducida la misma en el ánimo de causar perjuicio, señalando que las testificales de descargo condicen con la documental de descargo signada como “PD2” que demuestra que se débito la suma de setenta y ocho mil setecientos dieciocho dólares americanos del banco Mercantil, monto con el cual se canceló el préstamo Nº 1104453, prueba que habría sido valorada defectuosamente por el Juez de mérito, por no señalar que la mencionada prueba acredita o desacredita el hecho, concluyendo que esa omisión constituye valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, concluyendo que el inferior en grado estaba en el deber de verificar si existió dolo y el ánimo de causar perjuicio en el actuar del acusado