Auto Supremo AS/0632/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0632/2016-RRC

Fecha: 23-Ago-2016

En el caso de autos, se evidencia que tanto en el Tribunal de Sentencia de


El referido precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Falsedad Ideológica y otros, estableciendo esta Sala el siguiente criterio respecto a la temática planteada en el recurso de casación sujeto al presente análisis: “(…) el principio de legalidad en materia penal, obliga a los juzgadores a someterse a la voluntad de la ley y en esa sumisión deben emitir resoluciones realizando una tarea objetiva de subsunción que evidencie ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal. Se vulnera este principio, cuando el juez al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, se aparta del tenor del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a interpretaciones manifiestamente irrazonables e incompatibles con el ordenamiento legal, que obviamente desconoce derechos y garantías constitucionales, entre estos el debido proceso y la seguridad jurídica; asimismo, dentro de la labor de control ejercido por el Tribunal de alzada corresponde verificar si, según los hechos acaecidos, la conducta de los acusados pueden ser subsumidos en el tipo penal acusado, fundamentando los motivos por los cuales arribó a esa conclusión; bajo tales parámetros se advierte que el Tribunal de apelación confirmó la resolución del Tribunal de Sentencia de Uncía que determinó que la prueba producida en juicio no fue suficiente para generar convicción sobre la culpabilidad de los encausados, en especial por no haberse probado la existencia de daño o perjuicio, elemento constitutivo de los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, señalando la independencia de ambos tipos que no debía ser confundida por el recurrente que visualizaba una aparente dependencia, reiterando el Tribunal de alzada, que el elemento perjuicio no se demostró para la adecuación de la conducta de la parte imputada al delito de Falsedad Ideológica como tampoco al de Uso de Instrumento Falsificado, concluyendo que la decisión asumida por el tribunal de juicio no podía ser objetada porque se ingresaría en una revalorización de la prueba.

En el caso de autos, se evidencia que tanto en el Tribunal de Sentencia de Uncía y la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, coinciden en el hecho de que no existió un daño y perjuicio, que se hubiera ocasionado con la aprobación de la planilla Nº 1 de avance de obras por parte de los acusados, el mismo día de la suscripción del contrato; sin embargo, la doctrina penal establece que el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado es considerado como un delito de mera actividad conforme lo señala la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1424/2013 de 14 de agosto, que estableció: `…por regla genérica, todo tipo penal gira en torno a un elemento central, que es la conducta típica o verbo rector del tipo, que justamente es la acción humana exterior evitable que se considera lesiva a un determinado bien jurídico protegido (Ej. En el homicidio es matar, en el hurto apoderarse ilegítimamente, en la falsedad material forjar en todo o en parte un documento público), motivo por el que la primera clasificación relevante gira en torno a las modalidades de la acción típica, distinguiéndose los delitos de pura actividad y los de resultado, pues la acción puede ir o no seguida de un resultado separable espacio-temporalmente de la conducta. En los delitos de mera actividad, no existe dicha separación, pues al no existir la causación de un resultado, el verbo rector del tipo se agota con la sola realización de la conducta, razón por la que la determinación del tiempo y lugar del delito no presenta mayores problemas en esta clase de delitos (Ej. Allanamiento del domicilio o sus dependencias, amenazas)