En el caso de autos, se evidencia que tanto en el Tribunal de Sentencia de
El referido precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Falsedad Ideológica y otros, estableciendo esta Sala el siguiente criterio respecto a la temática planteada en el recurso de casación sujeto al presente análisis: “(…) el principio de legalidad en materia penal, obliga a los juzgadores a someterse a la voluntad de la ley y en esa sumisión deben emitir resoluciones realizando una tarea objetiva de subsunción que evidencie ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal. Se vulnera este principio, cuando el juez al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, se aparta del tenor del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a interpretaciones manifiestamente irrazonables e incompatibles con el ordenamiento legal, que obviamente desconoce derechos y garantías constitucionales, entre estos el debido proceso y la seguridad jurídica; asimismo, dentro de la labor de control ejercido por el Tribunal de alzada corresponde verificar si, según los hechos acaecidos, la conducta de los acusados pueden ser subsumidos en el tipo penal acusado, fundamentando los motivos por los cuales arribó a esa conclusión; bajo tales parámetros se advierte que el Tribunal de apelación confirmó la resolución del Tribunal de Sentencia de Uncía que determinó que la prueba producida en juicio no fue suficiente para generar convicción sobre la culpabilidad de los encausados, en especial por no haberse probado la existencia de daño o perjuicio, elemento constitutivo de los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, señalando la independencia de ambos tipos que no debía ser confundida por el recurrente que visualizaba una aparente dependencia, reiterando el Tribunal de alzada, que el elemento perjuicio no se demostró para la adecuación de la conducta de la parte imputada al delito de Falsedad Ideológica como tampoco al de Uso de Instrumento Falsificado, concluyendo que la decisión asumida por el tribunal de juicio no podía ser objetada porque se ingresaría en una revalorización de la prueba.
En el caso de autos, se evidencia que tanto en el Tribunal de Sentencia de Uncía y la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, coinciden en el hecho de que no existió un daño y perjuicio, que se hubiera ocasionado con la aprobación de la planilla Nº 1 de avance de obras por parte de los acusados, el mismo día de la suscripción del contrato; sin embargo, la doctrina penal establece que el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado es considerado como un delito de mera actividad conforme lo señala la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1424/2013 de 14 de agosto, que estableció: `…por regla genérica, todo tipo penal gira en torno a un elemento central, que es la conducta típica o verbo rector del tipo, que justamente es la acción humana exterior evitable que se considera lesiva a un determinado bien jurídico protegido (Ej. En el homicidio es matar, en el hurto apoderarse ilegítimamente, en la falsedad material forjar en todo o en parte un documento público), motivo por el que la primera clasificación relevante gira en torno a las modalidades de la acción típica, distinguiéndose los delitos de pura actividad y los de resultado, pues la acción puede ir o no seguida de un resultado separable espacio-temporalmente de la conducta. En los delitos de mera actividad, no existe dicha separación, pues al no existir la causación de un resultado, el verbo rector del tipo se agota con la sola realización de la conducta, razón por la que la determinación del tiempo y lugar del delito no presenta mayores problemas en esta clase de delitos (Ej. Allanamiento del domicilio o sus dependencias, amenazas)
- Por memoriales presentados el 15 de febrero y 8 de abril de 2016, cursantes de
- a) Por Sentencia 09/13 de 5 de marzo de 2013 (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- De los recursos de casación interpuestos y del Auto Supremo 476/2016-RA de 24 de junio,
- El recurrente refiere que la doctrina legal en la que se basa la decisión de
- Consiguientemente, el razonamiento de que se haya tratado de un simple documento privado no tiene
- Por lo expuesto, acusa que el Tribunal de apelación violó la previsión de los arts
- a) El Tribunal inferior, aplicó erróneamente el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de
- b) El Tribunal de apelación, se refirió a la extinción de la acción penal del
- c) En el fallo recurrido se argumentó que, habiéndose declarado la prescripción de los delitos
- e) El Auto de Vista cuestionado, menciona que no se valoró las pruebas testificales y
- Por otra parte, sobre el hecho de que el Tribunal decida anular el juicio, cita
- I.1.2. Petitorios
- I.2. Admisión de los recursos
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- 1) Por el Certificado de Defunción, se habría comprobado que Isabel Banegas Coca, fallece el
- 2) El imputado conocía del fallecimiento de la vendedora, extremo acreditado por la declaración de
- 3) Las firmas insertas en el documento de transferencia de 21 de septiembre de 2004
- 4) Indistintamente que la firma de la vendedora haya sido determinada por esta pericia, ya
- 5) El referido documento falso habría sido utilizado, para registrar su derecho propietario en Derechos
- 6) Producido el fallecimiento de Isabel Banegas Coca, los herederos de la de cujus adquieren
- 7) “Se habla de sesión de derechos hereditarios, en el caso presente reitero estos contratos
- II.2. De las apelaciones restringidas
- II.2.1. Recurso de apelación restringida de Erwin Sánchez Freking
- a) Denuncia inobservancia o errónea aplicación de la Ley (art
- b) Agregó que la errónea aplicación también se hizo evidente, puesto que la falsedad no
- c) De otro lado, denunció la vulneración de las reglas de la sana crítica, al
- e)Con la cita de Sentencias Constitucionales referidas a los delitos instantáneos y permanentes, señaló que
- f) La Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio,
- II.2.1. De la apelación restringida de Raúl Paniagua Coca
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- A los fines de resolver el presente recurso a continuación se extraen los argumentos siguientes
- b) Sobre el segundo motivo, reitera que toda falsedad debe ser declarada judicialmente, por lo
- c) Por lo que concluye que no se habría realizado la fundamentación intelectiva
- d) Respecto al quantum de la pena concluye que no se puede pedir concurso, cuando
- Respecto a la Explicación, complementación, y enmienda interpuesta por Raúl Paniagua Coca, mediante Auto de
- En el presente proceso ambos acusadores presentaron sus recursos a su turno, en cuyo mérito
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- III
- A efectos de resolver el recurso de casación formulado por Raúl Paniagua Coca y el
- El primer precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Falsedad
- El segundo precedente, fue pronunciado dentro del presente proceso, como consecuencia de un anterior recurso
- Argumento del cual evidentemente se extraña el análisis fundamentado del Tribunal de alzada sobre el
- III.3. Respecto a la denuncia de pronunciamiento ultra petita
- En el segundo motivo de su recurso de casación, el recurrente Erlan Paniagua Coca denuncia
- En el caso de autos, de la revisión minuciosa del Auto de Vista recurrido, se
- En consecuencia, al concluirse que la actuación del Tribunal de alzada es impertinente y oficiosa,
- En el tercer motivo de su recurso de casación, Erlan Paniagua Coca denuncia que es
- En el caso de autos, se evidencia que tanto en el Tribunal de Sentencia de
- En esa línea argumentativa, se establece que el tipo penal de uso de instrumento falsificado
- Cabe precisar que, en los delitos de pura actividad, el legislador penal redacta una acción
- El Código castiga el uso llevado a cabo por el no falsificador si es para
- En armonía con el fallo glosado precedentemente, sobre el desarrollo del delito de Uso de
- En el cuarto motivo, Erlan Paniagua Coca cuestiona que es impertinente la consideración por parte
- Finalmente, el recurrente Erlan Paniagua Coca, como quinto motivo denuncia que el Tribunal de apelación
- El primer precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Instigación
- El segundo precedente es el que fue emitido en el caso de autos, que resolvió
- En el caso de autos, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada a través
- Continúan su argumentación, señalando que la actuación del Tribunal de alzada es contraria a la
- En cuanto a este motivo se tiene que conforme se desarrolló en el acápite II
- Este conjunto de argumentos y afirmaciones denotan una valoración efectuada por el Tribunal de alzada
- Ahora bien, a los fines de resolver este motivo, debe agregarse que en los casos
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
