Auto Supremo AS/0632/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0632/2016-RRC

Fecha: 23-Ago-2016

III.3. Respecto a la denuncia de pronunciamiento ultra petita


Ahora bien, no obstante la conclusión asumida por esta Sala, de la revisión de los antecedentes, se verifica que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida formulada por el imputado Erwin Sánchez Freking, relativo específicamente a la denuncia referida al análisis para la determinación si el instrumento supuestamente alterado es de carácter público o de orden privado, nuevamente acudió a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010, para concluir que el Juez de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, así como en falta de fundamentación de la sentencia, lo que denota no solamente una contradicción evidente con los precedentes, sino también una notoria inobservancia del Tribunal de alzada a una determinación asumida por esta Sala que conforme las previsiones del art. 420.II del CPP, es de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores, cuando dispone que: “La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, lo que implica, que el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria, desprendiéndose del contenido del art. 419.II del propio CPP, un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; de modo que una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa el incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal; en cuyo mérito, el motivo planteado por los recurrentes resulta fundado, sin que la explicación efectuada por el Tribunal de alzada a través del Auto de 21 de enero de 2015 -pronunciado en mérito a la solicitud de explicación, complementación y enmienda-, en sentido de que el Auto Supremo 679, fue citado con la intención de aclarar sobre la calidad del documento, tenga el mérito de desvirtuar el análisis efectuado en el presente motivo.

III.3. Respecto a la denuncia de pronunciamiento ultra petita