Auto Supremo AS/0632/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0632/2016-RRC

Fecha: 23-Ago-2016

Finalmente, el recurrente Erlan Paniagua Coca, como quinto motivo denuncia que el Tribunal de apelación


Este entendimiento tiene su base legal en el mismo tipo penal del art. 203 del Código Penal Boliviano que señala: `El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad.´ La última idea, da cuenta de todo lo que hasta ahora se ha dicho, pues claramente la norma prescribe: `…como si fuere autor de la falsedad´, luego, la propia norma descarta que el sujeto activo de este tipo penal, sea la misma persona que forjó ese documento, en conclusión, no se puede sancionar al mismo sujeto, como autor de un delito de Falsedad y también de Uso”.

En el caso de autos, se advierte que el Tribunal de alzada efectuando el análisis del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, sostiene que son dos los elementos para que se configure el citado delito; por un lado, uno objetivo, consistente en la falsedad del documento o de su contenido, que debe ser judicialmente declarada; y, otro subjetivo, consistente en el conocimiento de la falsedad y el ánimo de causar perjuicio; en ese contexto, haciendo referencia a la existencia de una deuda que creó una situación jurídica con anterioridad a la pretendida comisión del hecho delictivo, el Tribunal de alzada asigna a esta situación un antecedente de suma relevancia a los efectos de determinar la presencia o ausencia del dolo en el imputado traducida en el ánimo de causar perjuicio; incurriendo en la confusión alegada por el recurrente, por cuanto el delito de Uso de Instrumento Falsificado conforme se advierte de toda la jurisprudencia glosada en el presente fallo, emitida tanto por este Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, es un delito de pura actividad e instantáneo, de modo que al no existir la causación de un resultado, el verbo rector del tipo se agota con la sola realización de la conducta; soslayando además, conforme se precisó en el acápite anterior, el análisis efectuado por el Juez de sentencia, del cual se extrae por un lado, que la supuesta vendedora Isabel Banegas Coca a la fecha de la supuesta suscripción de transferencia de un inmueble al imputado, estaba muerta y no podía dar su consentimiento, destacando que la única condición para que un documento sea verídico, es que su texto o mensaje escrito se adecue fielmente al mensaje ideal, de modo que lo que exprese sea exactamente lo que debe proclamar, extremo no ocurrido en el caso de autos, por cuanto el documento en cuestión no podía haber sido suscrito por una persona muerta, lo que denota la falsedad del documento empleando las reglas básicas del sentido común; y sin considerar, que el Juez de origen también estableció, resultado de la actividad probatoria en el acto de juicio, que el imputado conocía del fallecimiento de la supuesta vendedora con anterioridad a la suscripción del documento en cuestión, para su posterior uso en el tráfico dirigido al perfeccionamiento de su derecho propietario, deviniendo en consecuencia fundado el presente motivo.

III.6. Con relación a la denuncia de revalorización por parte del Tribunal de alzada.

Finalmente, el recurrente Erlan Paniagua Coca, como quinto motivo denuncia que el Tribunal de apelación habría revalorizado prueba, al determinar que con anterioridad a la pretendida comisión del hecho delictivo existía una deuda, refiriéndose a las testificales de descargo, que reflejarían el pago de la deuda al banco, sin precisar cuál sería la causa del error en la apreciación de las pruebas, señalando que esa situación sería contradictoria a los Autos Supremos 344 de 15 de junio de 2011 y 568/2015-RRC de 4 de septiembre