Auto Supremo AS/0632/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0632/2016-RRC

Fecha: 23-Ago-2016

El segundo precedente, fue pronunciado dentro del presente proceso, como consecuencia de un anterior recurso


De acuerdo a la dogmática penal, una minuta, a la que se otorga por acuerdo de partes en una de sus cláusulas la calidad de escritura privada y estando a su vez reconocida, ostenta sin lugar a duda la naturaleza indiscutible de documento privado porque no reúne los requisitos señalados en el artículo 1287 del Código Civil, y artículos 1, 22, 23, 24 y 25 de la Ley del Notariado. En consecuencia, el tipo adecuado para el presente caso de falsedad es el tipificado en el artículo 200 del Código Penal y no el 198 del Código Penal, como falsa y erróneamente fue tipificado, dado que una protocolización no convierte un documento privado en público, tenida cuenta que la protocolización según el derecho notarial tiene peculiares efectos”.

El segundo precedente, fue pronunciado dentro del presente proceso, como consecuencia de un anterior recurso de casación, estableciendo el siguiente entendimiento ante la denuncia de uso del Tribunal de alzada del Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010 con supuestos fácticos ajenos: “(…) de la revisión del Auto de Vista recurrido contemplado en síntesis en el acápite II.3 de la presente Resolución, se desprende que el Tribunal de alzada a momento de dar respuesta al primer punto apelado en cuanto al precedente erróneamente aplicado, según los recurrentes, indica entre otros aspectos: `A.S. 679 de 17 de Diciembre del 2010 en la Doctrina Legal Aplicable de manera contundente dice: que la protocolización de una minuta privada, no convierte al documento en público; por lo que la conducta del incriminado en caso de haberse comprobado la concurrencia de todos los elementos del delito y del tipo penal, sería relacionado con el art. 200 del Código Penal (Falsificación de documento privado) y no así en los Arts. 198 (Falsedad Material) ni 199 (Falsedad ideológica) del mismo compilado legal. Como consecuencia del análisis precedente´ (sic), concluyendo que el Juez de instancia incurrió claramente en errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 inc. 1 del CPP)