Auto Supremo AS/0632/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0632/2016-RRC

Fecha: 23-Ago-2016

e) El Auto de Vista cuestionado, menciona que no se valoró las pruebas testificales y


d) Con relación al fundamento del Auto de Vista recurrido, sobre la existencia de una deuda que creó una relación jurídica con anterioridad a la pretendida comisión del hecho delictivo, situación que constituye un antecedente de suma relevancia a los efectos de determinar la presencia o ausencia del elemento subjetivo referido al dolo en la conducta del sujeto activo, traducida en el ánimo de causar perjuicio, en base a lo cual concluyó que el Juez inferior debió verificar si existió dolo y el ánimo de causar perjuicio en el actuar del acusado, situación omitida por el Juez inferior, el recurrente advierte que el Tribunal de alzada vuelve a confundir los elementos constitutivos del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado al afirmar que sería un requisito la presencia del ánimo de causar perjuicio, confundiendo el mismo con el concepto de dolo, siendo que los elementos constitutivos del tipo penal están definidos expresamente en el art. 203 del CP. Al respecto, cita el Auto Supremo 411/2014-RRC de 3 de septiembre, de cuyo contenido infiere que el daño o perjuicio no constituye un requisito para configurar el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado; y, en lo relativo a la existencia del dolo, es evidente que el que a sabiendas usa un documento falso o adulterado está actuando con dolo, al tener conocimiento de la falsedad y actúa con voluntad, extremo que fue probado de forma suficiente y con prueba relevante que el acusado al momento de usar el documento tenía conocimiento de que las ideas insertas en él eran falsas; en consecuencia, el argumento del Tribunal de apelación, constituye una revalorización de pruebas, que intenta cambiar los hechos, afectando los principios de inmediación y contradicción, así como el derecho al debido proceso, con el afán de dejar impune al acusado. Cita el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, sosteniendo que al haberse demostrado el dolo y al existir perjuicio, pese a no ser requisito indispensable para constituir el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, resulta innecesaria la decisión de ordenar un reenvío.

e) El Auto de Vista cuestionado, menciona que no se valoró las pruebas testificales y documentales para luego contradictoriamente concluir que incurrió a la vez en “valoración defectuosa de la prueba”, también que “(…) donde se evidencia la existencia de una deuda que creó una relación jurídica con anterioridad a la pretendida comisión el hecho delictivo, (…)” (sic), dando por sentado la existencia de una deuda que nunca existió y que el acusado jamás pudo probar en juicio resultando dicha aseveración totalmente irrelevante para calificar su conducta; igualmente, se refirió a las declaraciones de descargo de Nery, René, Luis todos Paniagua Banegas, Shirley Patricia Paniagua Lino y Nelly Heidy Paniagua Loma de Sánchez, sobre el pago total de una deuda de préstamo concedida por el Banco Mercantil a favor de Benjamín Paniagua Banegas, pretendiendo a título de observar el error de valoración, dar una nueva valoración sin precisar cuál la causa del error en la apreciación de las pruebas; es decir, de qué forma se violentó las reglas de la sana crítica para declarar ese defecto y además arrogarse una valoración de lo que supuestamente pasó con el acusado