Auto Supremo AS/0632/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0632/2016-RRC

Fecha: 23-Ago-2016

El Código castiga el uso llevado a cabo por el no falsificador si es para


Más adelante agregó: “Debe comprenderse que la norma penal sólo puede motivar y amenazar de una forma general con una pena, comportamientos objetivamente peligrosos y realizados más allá del riesgo permitido. Así los tratadistas Ignacio Berdugo Gómez de la Torre y Luis Arroyo Zapatero, en su libro `Lecciones de Derecho Penal Parte General´ (pág. 141) refieren: `Solo es objetivamente imputable un resultado por una acción humana cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, que se ha realizado en el resultado típico…´; en los tipos penales de falsedades contenidos en el Libro Segundo, Título IV, capítulo III del Código Penal no se requiere la producción de un daño y perjuicio efectivo, es por ello que resulta exigente un estudio profundo de cada uno de los elementos del tipo analizado con relación al hecho delictivo en particular para poder establecer la culpabilidad sobre una persona, así como de aquellos supuestos que hacen determinar la voluntad del sujeto activo para actuar; el art. 203 del CP, señala: `El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad´, en principio, este precepto penal, incluido dentro de las normas penales que protegen el bien jurídico, Fe Pública, tiene estrecha relación con los diferentes tipos penales de falsedad previstos en el capítulo relativo a la `Falsificación de Documentos en General´ del Código Penal, tiene como verbo rector del tipo penal, hacer uso del documento falso con conocimiento de su falsedad; el referido precepto normativo penal está dirigido a castigar precisamente la conducta de agentes que no han intervenido en la elaboración del documento falso, pero que hacen uso de él, de ahí que no puede existir, por ejemplo, concurso de los delitos de falsedad (sea material o ideológica) con el uso de dicho documento, porque a la conducta del agente que labró el documento, no le alcanza el tipo penal de Uso, esta figura penal está dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no intervino en el forjado, pero que utilizó un documento falso, teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero.

Ahora bien, teniendo presente que este tipo de delito es de pura actividad e intantáneo que se agota con la simple actividad, como señaló la SCP 1424/2013 de 14 de agosto antes citada, quienes pongan en tráfico jurídico un documento falso, es decir lo utilicen, cometen este delito sin ser necesario que prospere un daño o perjuicio, por ejemplo si una persona utiliza un documento falso para obtener algún beneficio económico y en el interin se percatan de la falsedad del documento e impiden la efectividad del daño o perjuicio al tercero, esa simple actividad ya configura el tipo penal de uso de instrumento falsificado, no puede soslayarse que esa conducta ha tenido una finalidad, lo contrario implicaría que cualquiera libremente utilice documentos falsos y solo sean punibles cuando exista un daño real; de lo expuesto, se colige que resulta suficiente poner en peligro el bien jurídico protegido. Sobre la misma temática, el profesor español Francisco Muñoz Conde, comentando este delito, también previsto en la legislación española con similares características a la nuestra, señala: `La falsificación de un documento desemboca naturalmente en su uso. Por eso, si el uso es llevado a cabo por el propio falsificador, es un acto posterior impune.

El Código castiga el uso llevado a cabo por el no falsificador si es para perjudicar a otro o si lo presenta en juicio. La primera modalidad se incrimina en razón del perjuicio económico que puede causarse.´ (Derecho Penal Parte Especial, pag. 706)