Auto Supremo AS/0919/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0919/2016

Fecha: 03-Ago-2016

En cuanto a la obligación de motivar las decisiones judiciales, el recurrente no explica de

En cuanto a la obligación de motivar las decisiones judiciales, el recurrente no explica de qué manera se hubiera incurrido en la falta de motivación de la decisión judicial impugnada (Auto Supremo Nº 10/2016), pues si consideraba insuficiente la motivación podía haber solicitado la complementación y/o explicación en base al art. 125 del Código de Procedimiento Penal, esa exigencia se encuentra descrita en el art. 16 de la Ley Nº 025, cuando señala que los actos procesales se encuentran regidos bajo la regla de la preclusión procesal, en este punto también resulta ser innecesaria considerar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contenida en el párrafo 79 del caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, el párrafo 83 del Caso Mohamed vs. Argentina, los párrafos 59 y 60, párrafo 135 del caso comunidad Mayagna Awas Tingui vs. Nicaragua, y el párrafo 121 del caso Durand y Ugarte vs. Perú. También transcribe el párrafo 107 del caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, los párrafos 152 y 153 del caso Yatama vs. Nicaragua, y el párrafo 107 del Caso Chaparro Álvarez, el párrafo 118 del caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, también cita el párrafo 118 del caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, y la cita de la decisión emitida por el Comité de Derechos Humanos de la ONU en el caso Hamilton v. Jamaica; en lo demás los casos citados por el recurrente como el párrafo 34 del caso Souminen v. Finlandia (este caso de la Corte Europea de Derechos Humanos) y el párrafo 23 del caso Hadjianstassiou v Grecia, pronunciados por la Corte Europea de Derechos Humanos, no resultan ser vinculantes por no ser el Estado boliviano parte de esa comunidad internacional