Auto Supremo AS/0919/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0919/2016

Fecha: 03-Ago-2016

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 011/2013 se señaló lo siguiente: “Ahora bien, más adelante

Respecto a la acusación de no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de 7 de marzo de 2016, en la misma, Sala Penal dispone que en atención a la Resolución Fiscal de 1 de febrero de 2016, el Ministerio Público justifique respecto a la pertinencia de la hipoteca; corresponde señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0011/2013, al interpretar el art. 90 del Código Penal, señaló que tiene la misma finalidad que la medida cautelar de carácter real, y el Ministerio Público en el escrito de 3 de mayo justificó su requerimiento de 1 de febrero de 2016, alegando haberse efectivizado parcialmente dicho requerimiento, y en atención al mismo Sala Penal emitió el Auto Supremo Nº 010/2016 por la que dispone ratificar dicho requerimiento de 1 de febrero de 2016, por lo que no se evidencia que el Ministerio Público no hubiera dado cumplimiento al proveído de 7 de marzo de 2016, pues la justificación ya se encuentra descrita en el mencionado requerimiento de 1 de febrero de 2016 por lo que solo faltaba acreditar la efectivización de la medida asumida.
Asimismo corresponde señalar que en cuanto a la infracción del principio de presunción de inocencia y al debido proceso, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0011/2013 ya analizó respecto a la aplicación de las medidas cautelares reales refirió la similitud de la hipoteca de las medidas cautelares de carácter real, refiriendo lo siguiente: “Finalmente, cabe referir que la imposición de una medida cautelar de carácter real, como la hipoteca legal de los bienes del imputado o acusado, no restringe el derecho fundamental a la propiedad privada, dado que no implica la pérdida del indicado derecho, sino la restricción a su ejercicio por determinado tiempo y finalidad dentro de un proceso legalmente establecido que busca garantizar la ejecución de la sentencia a través de la reparación del daño o responsabilidad civil, respetando siempre las normas del debido proceso…, corresponde señalar que el art. 252 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nº 07 de 18 de mayo de 2010, tiene el texto siguiente: “(Medidas Cautelares Reales). Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el artículo 90 del Código Penal, las medidas cautelares de carácter real serán dispuestas por el juez del proceso a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y los perjuicios, así como el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado. El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil, sin exigir contracautela a la víctima en ningún caso. La anotación preventiva de los bienes propios del imputado puede ser dispuesta directamente por el fiscal desde el primer momento de la investigación, a través de resolución fundamentada, la que deberá ser informada al juez que ejerce control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro (24) horas de haber sido efectivizada, debiendo el juez ratificar, modificar o revocar la medida en el plazo de tres (3) días de comunicada la misma…”; la finalidad de toda medida cautelar es asegurar la efectividad de la sentencia que en su momento se dicte. En este sentido, las medidas cautelares reales tienen por misión asegurar un conjunto de bienes en los cuales posteriormente se hará efectiva la responsabilidad pecuniaria que se derive del presunto delito, para ello es posible limitar el ejercicio de disponibilidad de dichos bienes mediante estas medidas cautelares de carácter real, conforme al texto de la norma descrita.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 011/2013 se señaló lo siguiente: “Ahora bien, más adelante la misma autora, respecto de la clase de medidas cautelares previstos en el Libro Quinto Título II del Código de Procedimiento Penal -personales y reales-, refiere: “Atendiendo, por ello, a los diversos objetos del proceso: el penal -el hecho criminal imputado- y el civil –la responsabilidad civil deriva de la comisión del hecho criminal imputado: 1) La restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor, 2) La reparación del daño causado; y, 3) La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba (art. 91 Código penal)-, se pueden adoptar dos clases de medidas cautelares, que son las medidas cautelares personales y las medidas cautelares reales”