I. ANTECEDENTES
I. ANTECEDENTES:
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 010/2016 de 11 de mayo, asumiendo ratificar la medida cautelar de carácter real dispuesta por Resolución Fiscal de 1 de febrero de 2016 emitida por el Ministerio Público que dispone la anotación preventiva de los bienes propios sujetos a registro de los imputados GONZALO SANCHEZ DE LOZADA SANCHEZ BUSTAMANTE, CARLOS SANCHEZ BERZAIN, SAMUEL JORGE DORIA MEDIDA AUZA, FERNANDO ILLANES DE LA RIVA, ARTURO BELTRAN CABALLERO Y FLAVIO CARLOS ESCOBAR, describiendo las propiedades de cada uno de los nombrados; asimismo refirió tener presente que en cuanto a los bienes inmuebles de Germán Reynaldo Peters Arzabe, Arturo Beltrán Caballero y Flavio Carlos Escobar Llanos, figuran como transferidos; asimismo advirtió que la resolución es recurrible mediante apelación incidental dentro del plazo de tres días; toma como fundamento la cita del art. 252 del Código de Procedimiento Penal y expone que la Resolución Fiscal de 1 de febrero de 2016 dispuso la anotación preventiva de los bienes inmuebles y vehículos sujetos a registro considerando las Sentencias Constitucionales Nº 1109/2006-R de 1 de noviembre y Nº 1764/2003-R y el Auto Supremo Nº 10 de 20 de enero de 2010, asimismo sostiene la modificación establecida por la Ley Nº 07 respecto al art. 252 del Código de Procedimiento Penal, también describe que el Ministerio Público tiene la facultad de ejercer dicha medida con la finalidad de evitar la disponibilidad de los bienes propios del imputado y asegurar la responsabilidad pecuniaria que podrían declararse en el proceso penal, además garantizar el pago de las costas y multas como desarrolló la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0011/2013 de 3 de enero; también –la Sala Penal- señala haberse invocado el art. 108. 8 de la Constitución Política del Estado, relativo al deber de lucha contra la corrupción, que se encontraría plasmada en la Ley Nº 004 art. 4 relativo al principio de defensa del patrimonio del Estado y concluye que con lo descrito se hubiera cumplido con la fundamentación al establecerse de manera concreta los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión fiscal. Asimismo, refiere haberse acreditado que los bienes son de los denunciados por lo que estima haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 252 de Código de Procedimiento Penal
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 010/2016 de 11 de mayo, asumiendo ratificar la medida cautelar de carácter real dispuesta por Resolución Fiscal de 1 de febrero de 2016 emitida por el Ministerio Público que dispone la anotación preventiva de los bienes propios sujetos a registro de los imputados GONZALO SANCHEZ DE LOZADA SANCHEZ BUSTAMANTE, CARLOS SANCHEZ BERZAIN, SAMUEL JORGE DORIA MEDIDA AUZA, FERNANDO ILLANES DE LA RIVA, ARTURO BELTRAN CABALLERO Y FLAVIO CARLOS ESCOBAR, describiendo las propiedades de cada uno de los nombrados; asimismo refirió tener presente que en cuanto a los bienes inmuebles de Germán Reynaldo Peters Arzabe, Arturo Beltrán Caballero y Flavio Carlos Escobar Llanos, figuran como transferidos; asimismo advirtió que la resolución es recurrible mediante apelación incidental dentro del plazo de tres días; toma como fundamento la cita del art. 252 del Código de Procedimiento Penal y expone que la Resolución Fiscal de 1 de febrero de 2016 dispuso la anotación preventiva de los bienes inmuebles y vehículos sujetos a registro considerando las Sentencias Constitucionales Nº 1109/2006-R de 1 de noviembre y Nº 1764/2003-R y el Auto Supremo Nº 10 de 20 de enero de 2010, asimismo sostiene la modificación establecida por la Ley Nº 07 respecto al art. 252 del Código de Procedimiento Penal, también describe que el Ministerio Público tiene la facultad de ejercer dicha medida con la finalidad de evitar la disponibilidad de los bienes propios del imputado y asegurar la responsabilidad pecuniaria que podrían declararse en el proceso penal, además garantizar el pago de las costas y multas como desarrolló la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0011/2013 de 3 de enero; también –la Sala Penal- señala haberse invocado el art. 108. 8 de la Constitución Política del Estado, relativo al deber de lucha contra la corrupción, que se encontraría plasmada en la Ley Nº 004 art. 4 relativo al principio de defensa del patrimonio del Estado y concluye que con lo descrito se hubiera cumplido con la fundamentación al establecerse de manera concreta los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión fiscal. Asimismo, refiere haberse acreditado que los bienes son de los denunciados por lo que estima haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 252 de Código de Procedimiento Penal
- VISTOS: El memorial de apelación de fs
- I. ANTECEDENTES
- El recurrente en su escrito de fs. 1 a 12, señala los puntos siguientes
- Señala que se ratificó una medida de anotación preventiva sin una base cuantificable, acusando que
- También señala que la determinación de la anotación preventiva y la ratificación, infringen normativa contenida
- Asimismo subtitula la obligación de motivar las decisiones judiciales, citando el párrafo 79 del caso
- Refiere estándares aplicables al otorgamiento de medidas cautelares en el ordenamiento interno, con énfasis del
- Expone sobre las restricciones al derecho de propiedad citando el art
- Por lo que solicita, previa la admisión del recurso, revocar el Auto Supremo Nº 010/2016
- La Fiscalía General del Estado mediante escrito de fs
- Por otra parte la Procuraduría General del Estado, contestó dicho recurso en memorial de fs
- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN
- DE LOS AGRAVIOS Y LA RESPUESTA
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 011/2013 se señaló lo siguiente: “Ahora bien, más adelante
- Dadas esas características, la adopción de una medida cautelar de carácter real, si bien, restringe
- En ese orden: “La responsabilidad civil comprende: 1) La restitución de los bienes del ofendido,
- Respecto a la acusación de falta de notificación con la determinación de fundamentar y justificar
- Respecto a la acusación de afectar derechos de terceras personas (esposa e hijos), la misma
- En cuanto a la acusación de que la medida precautoria no tenga base cuantificable; corresponde
- En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al debido
- En cuanto a la obligación de motivar las decisiones judiciales, el recurrente no explica de
- “187
- 188
- Este punto es de la mayor importancia, dado que si los bienes no siguen cumpliendo
- 189
- Tampoco son atinentes al caso en estudio los párrafos 66 y 67 de la Opinión
- POR TANTO
- Regístrese, notifique y cúmplase.
