Auto Supremo AS/0919/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0919/2016

Fecha: 03-Ago-2016

Tampoco son atinentes al caso en estudio los párrafos 66 y 67 de la Opinión

En cuanto a la cita del art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la misma ya fue objeto de interpretación en el párrafo 189 de la sentencia interamericana pronunciada en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador; en relación al párrafo XXIII de la Declaración Americana de Derechos Humanos en cuanto al párrafo 122 de la sentencia pronunciada en el caso Ivcher Bronstein vs. Perú, las mismas solo definen con contenido del derecho de propiedad, así también el párrafo 128 de esta última sentencia describe la forma los requisitos para una expropiación, que no es atinente al caso presente. Respecto a concepto emitido por la Corte Europea de Derechos Humanos, la misma no es vinculante al caso presente. Asimismo se dirá que respecto al párrafo 174 en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, la misma describe el derecho de propiedad, sin embargo también la misma señala que el derecho de propiedad no es absoluto cuya privación debe fundarse en razones de utilidad pública o interés social, que no es aplicable al caso presente, pues la norma describe la forma de expropiar la propiedad privada. Lo propio ocurre con los párrafos 55, 60 y 61 de la Sentencia pronunciada en el caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador, se señala el contenido del derecho de propiedad y la referencia que dicho derecho no es absoluto, sino que puede ser objeto de restricción debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social y sujetarse a una justa indemnización, la misma tampoco es aplicable al caso presente, en consideración a que el referente describe el caso de expropiación, que no es el caso en estudio. En cuanto al párrafo 82 del caso Abril Alosilla y otros vs. Perú, señala que el derecho de propiedad puede ser objeto de restricciones y limitaciones; el párrafo 128 del caso López Álvarez vs. Honduras, refiere al plazo razonable, no atiente al caso presente. El caso Constantine y Benjamín vs. Trinidad y Tobago respecto a los párrafos 142 a 145, el párrafo 399 del caso Perozo y otros vs. Venezuela, el párrafo 160 del caso comunidad Moiwana vs. Suriname, no son casos relativos a medidas cautelares de carácter real en procesos penales; el resto de la cita correspondiente a la Corte Europea de Derechos Humanos no es de carácter vinculante al caso presente por no ser el Estado bolivianos parte de esa comunidad internacional. La cita de casos de jurisprudencia relativa a la afectación del derecho de propiedad por causa de expropiación no puede ser vinculante al caso presente pues este versa sobre la aplicación de una medida cautelar de carácter real dispuesto en proceso penal.
Tampoco son atinentes al caso en estudio los párrafos 66 y 67 de la Opinión Consultiva OC-5/85 y el párrafo 75 del caso Salvador Chiriboga, también describe el párrafo 145 del caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, párrafo 28 de la Opinión Consultiva OC-6/86, que no son vinculantes al caso presente. En lo demás respecto a los párrafos 183 y siguientes del caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, respecto a las restricciones, corresponde remitir el criterio expuesto supra, en el que se hizo constar que la propia sentencia interamericana permite a los Estados aplicar medidas cautelares reales en procesos penales, de acuerdo al ordenamiento interno de cada Estado, y en el nuestro esa permisibilidad se encuentra contenida en el art. 252 del Código de Procedimiento Penal, como se describió líneas arriba