Auto Supremo AS/0919/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0919/2016

Fecha: 03-Ago-2016

Expone sobre las restricciones al derecho de propiedad citando el art

Expone sobre las restricciones al derecho de propiedad citando el art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el párrafo XXIII de la Declaración Americana de Derechos Humanos, alegando que la inspiración del art. 21 de la referida Convención podría encontrarse en el art. 1 del Protocolo Nº 1 de la convención Europea de Derechos Humanos, refiere que el concepto de propiedad que identifica la titularidad de cualquier derecho patrimonial, ha sido definido en el párrafo 122 del caso Ivcher Bronstein vs. Perú. También refiere que la Corte Europea ha adoptado un concepto similar al interpretar el art. 1 del Protocolo Nº 1 de la Convención Europea, citando el caso de Oneryildiz v Turquía. Añade jurisprudencia de la Corte Interamericana en los párrafos 174, del caso Chaparro Álvarez y Lupo Íñiguez vs. Ecuador, párrafos 55, 60 y 61 del caso Salvador Chiriboga, párrafo 128 del caso Ivcher Bronstein vs. Perú, y párrafo 399 caso Perozo y otros vs. Venezuela; también añade el párrafo 82 del caso abril Alosilla y otros vs. Perú y el párrafo 128 del caso López Álvarez, párrafo 142 a 145 del caso Constantine y Benjamín y otros, párrafo 160 del caso comunidad Moiwana; y sostiene la propiedad tiene límites derivados del interés general como señala el art. 30 de la Convención y de los derechos de los demás como señala el art. 32 de la misma Convención, refiere que el art. 21 de la misma, contempla que la ley puede subordinar los derechos del propietario al interés social y que la expropiación es legítima, y sostiene que la Corte ha enunciado el principio general de equilibrio y proporcionalidad que debe existir entre el derecho individual y el interés social y cita el párrafo 60 del caso Salvador Chiriboga, para señalar que la necesidad de las restricciones o limitaciones a los derechos humanos obedece a un test, y cita el párrafo 123 del caso herrera Ulloa vs. Costa Rica, asimismo alude los términos de orden público e interés social, para citar el párrafo 63 del caso Salvador Chiriboga, los párrafos 66 y 67 de la Opinión consultiva OC-5/85 y el párrafo 75 del caso Salvador Chiriboga, también describe el párrafo 145 del caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, párrafo 28 de la Opinión Consultiva OC-6/86, párrafo 63 del caso salvador Chiriboga y párrafos 183 y siguientes del caso Chaparro Álvarez y Lupo Íñiguez, para describir que la limitaciones o restricciones deben tener (i) un fin legítimo fundado en el interés social, (ii) deben ser proporcionales al interés que las justifica, (iii) deben interferir en la menor medida posible en su uso y el goce, y (iv) son excepcionales y solo se justifican para obtener un objetivo legítimo de una sociedad democrática; y concluye que en caso específico la anotación preventiva configura una restricción injustificada al derecho de propiedad, por ser inmotivada, innecesaria y desproporcionada y que no cumple con el debido control judicial; también señala que –la medida- pese de estar prevista legalmente, es nula al caso concreto, por ser contraria a los requisitos exigidos por la Convención y la interpretación del Corte, por estar prevista legalmente con carácter general y de aplicación automática a todos los casos, no fue adoptada por un juez sino por el Ministerio Público, el acto de su imposición no justifica las razones de su necesidad al caso concreto, no se valoró otras medidas de menor intensidad que habrían podido adoptarse y que no afecte el derecho de propiedad, no se analizó si la medida se justifica en virtud de guardar la debida proporcionalidad entre el fin perseguido y la restricción al caso concreto y que, el Juez no ejerció un control judicial si la medida adoptada por el Ministerio Público cumplía con las exigencias de los anteriores requisitos