TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 802/2017-RRC
Sucre, 20 de octubre de 2017
Expediente : Santa Cruz 36/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ismar Junior Peinado Lijerón
Delitos : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en
Accidente de Tránsito y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2016, cursante de fs. 214 a 222 vta., Ismar Junior Peinado Lijerón, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2016 de 21 de marzo, de fs. 208 a 212 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Rodríguez Zeballos, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y Gabriel Toledo Gallardo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro y Conducción Peligrosa de Vehículos, previstos y sancionados por los arts. 261, 262 y 210 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 76/2015 de 30 de junio (fs. 160 a 173), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ismar Junior Peinado Lijerón, autor de la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, previsto y sancionado por el art. 210 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más al pago de los daños ocasionados, siendo absuelto de responsabilidad y pena de los delitos de Homicidio y Lesiones graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, concediendo el beneficio de perdón judicial. Por otra parte, fue sancionado con Bs. 2500.- (dos mil quinientos bolivianos), correspondientes a quinientos días multa, a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ismar Junior Peinado Lijerón (fs. 178 a 192 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 24/2016 de 21 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 408/2017-RA de 5 de junio, se extrajeron tres motivos, habiendo sido admitido solo los motivos primero y segundo a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
a)El recurrente señala que el Auto de Vista convalidó indebidamente actos procesales de una Sentencia carente de debida fundamentación, por lo que se incurrió en la vulneración de los arts. 115, 116 y 117 de La Constitución Política del Estado (CPE); al respecto, refirió que el Auto de Vista incurrió en la vulneración de derechos garantías por la negativa de oírle en audiencia de fundamentación oral y producción de pruebas en apelación restringida; en consecuencia, se vulneró su derecho a ser oído, incurriendo también en la infracción del principio de prohibición de la actividad procesal defectuosa comprendida en el art. 167 del CPP, también refirió que se incurrió en falta de fundamentación debido a que de la Sentencia y las pruebas que la sustentaron establecían que el propio denunciante era el que incurrió en conducción peligrosa de vehículo debido a que en juicio se advierte la defectuosa valoración de la prueba porque se demostró como hecho probado que el denunciante conducía con exceso de velocidad, en estado de ebriedad, no contaba con licencia de conducir; aspectos que, el Tribunal de alzada no corrigió incurriendo en un defecto insubsanable. Respecto de la aplicación que pretendió señaló que con relación al Auto de Vista 12 de 13 de febrero de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, que sigue la línea jurisprudencial del Auto Supremo 384/2005, era que el Tribunal de alzada se encontraba impedido de revalorizar la prueba, por lo que el Auto de Vista debió basarse en dicho precedente y no incumplirlo, siendo la pretensión que se aplique el art. 413 del CPP, por lo que debió declararse la nulidad de la Sentencia y su absolución por el delito Sentenciado al no existir la supuesta conducción peligrosa de vehículos, debiendo en consecuencia el Tribunal de alzada corregir los defectos de la Sentencia, ya que la misma no individualizó la responsabilidad y la participación del supuesto denunciante y víctima, que además no se observó que las boquillas con las que realizan la prueba de alcoholemia no fueron cambiadas y es ese el motivo por el que dio positivo para la señalada prueba, por lo que, la prueba no cumplía con lo previsto por los arts. 167, 169, 170 y 172 del CPP, lo que generó la vulneración de los arts. 115, 116, 117, 120 y 121 y 122 de la CPE; en consecuencia, el Tribunal de alzada realizó una defectuosa fundamentación respecto de los aspectos mencionados y niega completamente, explicarla y enmendarla en los puntos expresamente solicitados, por lo que incurrió en violación de los arts. 124 y 125 del CPP e infracción del principio de integridad judicial.
b)Refiere que es obligación del Tribunal de alzada, al momento de resolver el recurso de apelación restringida responder fundadamente a todos y cada uno de los motivos del recurso interpuesto; sin embargo, dicha instancia no cumplió lo establecido, teniendo en cuenta que se denunció expresamente que la acusación no fue por el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, además de señalar que se estableció en la misma Sentencia que Juan Gabriel Tolero (querellante) se encontraba sin licencia de conducir, en estado ebriedad, conduciendo con exceso de velocidad, por lo que infringió normas de tránsito; en consecuencia, se demostró que el querellante incurrió en la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, siendo incluso corroborado por los testigos presenciales del hecho; sin embargo, el Auto de Vista señala que Juan Gabriel Toledo no tiene calidad de imputado, sin
considerar, incluso el informe del perito Mayor Hugo Medina Flores, que estableció que el querellante se encontraba en estado de ebriedad, que contaba con sinnúmero de infracciones y que las cámaras de vigilancia detectaron que infringió velocidad (más que el imputado), sin considerar que el imputado no colisionó con el vehículo del querellante, sino fue el querellante quien colisionó el vehículo del imputado, habiéndose demostrado; en consecuencia, en el recurso de apelación restringida los defectos de la Sentencia comprendidos en los arts. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP; aspecto que, no es mencionado por el Tribunal de alzada en los argumentos que fundamenta su resolución, sin dar una respuesta a las cuestiones mencionadas en su recurso de apelación restringida debido a que no respondió a lo denunciado, argumentando simplemente que se demostró la conducción peligrosa de vehículo que generó el imputado.
Con relación a la temática planteada el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007 y 176 de 26 de abril de 2010.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita la nulidad del Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal de alzada dicte nueva Resolución, aplicando la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 408/2017-RA de 05 de junio, cursante de fs. 236 a 239 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Ismar Junio Peinado Lijerón, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la acusación fiscal
Por memorial de fs. 71 a 72 vta., el representante del Ministerio Público presentó resolución conclusiva de acusación formal contra Ismar Junior Peinado Lijerón por el delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito previsto por el art. 261 del CP.
II.2.De la acusación particular
Juan Gabriel Toledo Gallardo por memorial de fs. 79 a 80 vta., presentó acusación particular contra Ismar Junior Peinado Lijerón por los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículo (art. 210 del CP), Lesiones Gravísimas (art. 270 del CP) y Omisión de Socorro (art. 262 del CP).
II.3.Del Auto de Apertura de Juicio.
Por Auto 20/2015 de 5 de febrero, el Tribunal Cuarto de Sentencia Del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dispuso la apertura del Juicio en contra de Ismar Junior Peinado Lijerón por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Conducción Peligrosa de Vehículos y Omisión de Socorro.
II.4.De la Sentencia.
Por Sentencia 76/2015 de 30 de junio, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró a Ismar Junior Peinado Lijerón, absuelto de pena y culpa de los delitos de Homicidio y Lesiones graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, siendo concedido el beneficio de perdón judicial; asimismo, lo declaró autor y culpable de la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, bajo los siguientes hechos probados:
1.Que, al amanecer del domingo 18 de mayo de 2014, aproximadamente a horas 04:30 am., en circunstancias en que el vehículo tipo vagoneta, marca Mitsubishi, color rojo con placa 1344-KDU que era conducida por el imputado con licencia de conducir, en estado de ebriedad, cuando transitaba por el carril central del segundo anillo, entre las avenidas Busch y la Salle, llegando a cruzar la rotonda de la Av. La Salle cuyo cruce no lo terminó ya que en ese momento fue impactado en la parte lateral izquierda trasera por el vehículo tipo vagoneta, marca Nissan, color plateado con placa 2422-UGE conducido por el acusador particular sin licencia de conducir en estado de ebriedad y como consecuencia del impacto llega a desviarse éste último para impactar velozmente primero con los pretiles de cemento que constituyen la protección del semáforo, pasando por encima de ellos y llegando a colisionar con el pretil principal de la jardinera central de la avenida del segundo anillo, deteniéndose casi encima de la jardinera central.
2.Que como consecuencia de los impactos de ambos vehículos el acusador particular en ese momento utilizaba lentes de aumento, aparentemente impactó contra el volante del motorizado que conducía provocándose con los cristales de sus propios lentes daños de consideración en el ojo derecho que dada la gravedad de las lesiones sufridas tuvo que ser extirpado al haber reventado el globo ocular, confirmándose la lesión sufrida con el respectivo certificado médico forense evacuado por la médico Dra. Rafaela Motta Viera quien confirma y certifica la pérdida parcial del sentido de la vista en el acusador particular.
3.Que de las pruebas judicializadas se tiene que el imputado la noche antes del accidente; el sábado 17 de mayo de 2014 estuvo aparentemente ingiriendo bebidas alcohólicas en un local público, reconocido por parte de la prueba testifical de descargo que señalaron que estuvieron desde las 12 de la noche hasta las 3 de la madrugada, aunque con relación a la ingestión de bebidas alcohólicas por parte del imputado se contradiga entre la prueba testifical de descargo con lo que viene a demostrar en certificado del test de alcoholemia en el aliento,
que el imputado mismo reconoció que le fue practicado en las oficinas de tránsito a donde acudió inmediatamente después del accidente, teniéndose un resultado parcialmente certificado de 1,2 gramos de alcohol por 1000 cc de sangre. También se tiene demostrado que el imputado luego de la colisión, auxilió como mejor pudo al lesionado no habiendo intentado ni abandonado la escena del hecho hasta que fue trasladado por los efectivos policiales hasta las oficinas del Organismo Operativo de Tránsito.
4.Que con relación al acusador particular se tiene primero que si bien el mismo no tiene la calidad de imputado, porque así fue determinado por la representante del Ministerio Público, el informe técnico pericial del perito Mayor Víctor Hugo Medina Flores viene a ser lapidario; toda vez, que contempla un sin número de infracciones a las normas de tránsito, que incluso se puede interpretar que ameritaría un requerimiento conclusivo acusatorio en su contra, por su accionar claramente indebido, empero se tiene de ello que el mismo se encontraba en evidente y alto 1,5 gramos de alcohol por 1000 cc de sangre. De la misma manera se tiene de la filmación oficial de la cámara de vigilancia policial, que el acusador particular no sólo conducía a una velocidad totalmente superior a la velocidad que observaba el imputado cuando cruzaba la rotonda, sino que lo hacía sin contar con licencia de conducir alguna; es decir, que no es que aquella noche no la haya llevado consigo, sino que como el mismo reconoció expresamente ante el Tribunal, nuca tuvo una, pero es más, el mismo reconoció que no podía aparentemente por sus dolencias oculares anteriores, las cuales no fueron claramente identificadas, indicó que su persona no podía obtener licencia de conducir y esa noche conducía en estado de ebriedad, llegando producto de todas esas circunstancias a impactar en la parte trasera del vehículo conducido por el imputado, en otras palabras, según el informe técnico, quien ha sido responsable del accidente de tránsito sobre el cual versa el presente proceso, no es otro que el acusador particular, no porque este Tribunal lo diga, sino porque el mismo experto de la fiscalía así lo ha informado y hecho conocer a los miembros del Tribunal.
5.Que el imputado no rehuyó al accionar de la justicia, tampoco escapó del lugar del hecho, sino que colaboró de acuerdo a sus posibilidades en tranquilizar en el momento del hecho a la víctima lesionada.
6.Que nadie sale de la calle con la intención de causar daño a otras personas, menos a un desconocido; empero, lo cierto es que el imputado injirió bebidas alcohólicas, que esta ingesta indebida de alcohol provocó que sus sentidos no estuvieran al 100% operacionalmente funcionando, pero ello no es el motivo de la producción del hecho de tránsito y menos del gravoso resultado para con el acusador particular; sin embargo, se tiene que esa ingesta indebida de alcohol viene a ser un hecho sancionable penalmente, por cuanto, basta en este caso la existencia de un peligro, que el estado físico del imputado se encuentre alterado o disminuido en su capacidad de reacción y afecto ello su capacidad normal de conducción, no solo causado por la lógica y demostrada embriaguez, sino también por el lógico cansancio ya que se tiene de lo que reconoció el imputado que estuvo ocupado el día entero y además salido de juerga durante casi la totalidad de la noche y obviamente ello viene a afectar el normal discernimiento y capacidad de reacción ante una circunstancia que naturalmente se podía haber evitado en caso de encontrarse plenamente despierto y sano; el imputado estaba físicamente disminuido e impedido para utilizar un medio motorizado de transporte siendo uno de los delitos acusados al encausado un delito de peligro y no de resultado atribuible al accionar netamente culposo y negligente del imputado.
7.Que se tenía plenamente demostrada las lesiones sufridas por la víctima con la pérdida parcial de un sentido, pero aquella incapacidad si bien es emergente del hecho de tránsito, no viene a ser atribuible en cuanto a responsabilidad se refiere al imputado; sino, que conforme al informe técnico pericial viene a ser responsabilidad del acusador particular.
8.Con relación al delito de Omisión de Socorro el imputado no abandonó la escena del crimen y trato dentro de sus posibilidades prestar ayuda al accidentado, el hecho de no querer transar, de no facilitar al acusador particular o a sus familiares los recursos económicos necesarios para brindarle al lesionado una buena atención médica de ningún modo se puede interpretar como una Omisión de Socorro; en cuanto, a la conducción peligrosa de vehículo aquella por el simple peligro que representa el conductor bajo influencia alcohólica ya implica responsabilidad penal en el encausado, responsabilidad culposa, teniéndose como único y exclusivo responsable al imputado.
II.5. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Ismar Junior Peinado Lijerón, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
1)Errónea aplicación de la ley material y procesal; manifiesta que, todos los testigos de descargo mencionaron que había impactado el vehículo que conducía el acusador particular al vehículo que conducía su persona; sino, que también el informe pericial realizado por el perito Mayor Medina menciona que el acusador particular colisionó por alcance a su vehículo en la parte trasera de la mano izquierda con la parte delantera de la mano derecha del vehículo demostrándose que infringió varios artículos del Código de Tránsito y su Reglamento, pruebas documentales como periciales que determinan que quien es responsable de la Conducción Peligrosa es el acusador particular, evidenciándose la falsa acusación del Ministerio Público y la falsa sentencia cuando la misma supuesta víctima en su declaración indica que estaba en estado de ebriedad, que no tenía licencia de conducir, que no puede sacar licencia por problemas de la vista, que también hubo exceso de velocidad aspecto confirmado por el informe pericial del capitán Medina debiendo estar acusado y sentencia el acusador particular y no su persona; además que la prueba de test alcoholímetro es una prueba
ilícita ya que no fue reconocida y ratificada por aquellos que lo realizaron; sino lo hicieron entonces el Tribunal de sentencia no podía tomarlo como un hecho probado porque se incorporó ilegalmente; además el Tribunal estaba en la obligación de mandar antecedentes sobre el responsable de la Conducción Peligrosa que fue el acusador particular, puesto que solo valoró una prueba de test de alcoholemia para su persona y para el acusador particular cuando su grado fue de 1,5 gramos.
2)“SENTENCIA CONDENATORIA DE HECHOS PROBADOS”; refiere que la sentencia contiene 8 puntos que habrían sido probados, los cuales transcribe; afirmando que la condena decidida en su contra se basa en hechos no acreditados en consecuencia la sentencia es defectuosa por disposición del art. 370 inc. 6) del CPP, constituyendo defecto absoluto ya que no puede hablar de supuesto o apariencia de cansancio físico.
3)“VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA”; ya que, ninguno de los vocablos utilizados constituyen un parámetro de valoración ya que no refleja la operación intelectual que importa la valoración y menos da idea de porqué concluyó de esa manera al no encontrar ese fundamento incurre en falta de fundamentación por lo que debe ser modificada por la absolución. Que su defensa material es un medio de defensa; por lo que debió ser confrontada con la participación de cada testigo de cargo y descargo; empero, no ocurrió.
4)Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; ya que, erróneamente establece el grado de participación en el delito de Conducción Peligrosa contra su persona sin explicar el fundamento de culpabilidad contra su persona si la acusación por parte del Ministerio Público fue por Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de Tránsito; empero, el Tribunal lo sentenció por Conducción Peligrosa.
5)Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura; manifiesta que la prueba 4 propuesta por el Ministerio Público es ilícita por que no cumple con las formalidades de ley. Que el Tribunal hizo omisiones en la valoración de la prueba esencial para establecer la culpabilidad o la inexistencia de prueba porque parte del órgano jurisdiccional y pronunciar sentencia condenatoria o absolutoria infringe el art. 173 del CPP por ser contraria a la sana crítica que vulnera el debido proceso ya que se culpó a su persona sin existir prueba.
6)Que no exista fundamentación de la sentencia o que sea insuficiente o contradictoria; manifiesta que la fundamentación debe ser fáctica, probatoria y descriptiva y jurídica. Agrega que la falta de fundamentación sobre la inobservancia o errónea aplicación de la Ley afecta la garantía del debido proceso.
7)Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; Refiere que la valoración defectuosa de la prueba importa violentar o infringir el art. 173 concordante con los arts. 167, 171 y 172 del CPP; consiguientemente constituye parte de la fundamentación la valoración objetiva, lógica y razonable de los medios de prueba esenciales producidos y judicializados en juicio.
8)Que exista contradicción en su dispositiva o entre esta y la parte considerativa; que en su caso no fueron producidas legalmente las pruebas por lo que formuló incidentes de exclusión probatoria a la prueba propuesta por el Ministerio Público, por no cumplir formalidades se utilizó pruebas ilícitas y por otro lado no existen pruebas en su contra que esté relacionado con el delito por el cual lo sentenciaron.
En el otrosí 3º de su recurso solicitó al amparo del art. 408 del CPP “señalar audiencia de producción de pruebas y ampliación audiencia de producción de prueba de acuerdo al art. 412 del C.P.P y ampliación de fundamentación oral de este medio de impugnación” (sic).
II.6. Del señalamiento de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida.
Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por decreto de 19 de febrero de 2016 (fs. 201), señaló audiencia pública de fundamentación oral del recurso de apelación restringida para el 1 de marzo de 2016 a horas 10:00.
Notificado el imputado con tal determinación el 29 de febrero de 2016 conforme consta de fs. 203.
II.7. De la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida
Constituido el Tribunal de alzada el 1 de marzo de 2016 a horas 10:00 para el verificativo de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado el señor Presidente de Sala, por Secretaría de Cámara solicitó informe respecto a la notificación a las partes procesales y la presencia en audiencia, informándole el Secretario de Cámara que se encontraba presente la parte apelante con su abogado más no así el representante del Ministerio Público ni la parte civil pese a estar legalmente notificados.
Seguido el acto el Presidente de Sala instaló la presente audiencia y concedió la palabra al abogado de la parte apelante, quien tomó la palabra y efectuó la fundamentación del recurso de apelación restringida solicitando al final de su intervención que se anule la sentencia.
Acto seguido, el Presidente de Sala arguyó, que con los fundamentos dados en audiencia, de conformidad al art. 411 del CPP que se señala (Trámite), pasa el cuaderno procesal a secretaría de cámara para la transcripción del acta y posteriormente el sorteo con el vocal relator, con lo que concluyó la audiencia.
II.8. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado por el imputado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
a)Que el Tribunal de sentencia procedió en forma correcta en lo que corresponde a la adecuación típica de la conducta del acusado dentro de los alcances del art. 210 del CP, así como en la pena impuesta ajustándose a las circunstancias previstas en los arts. 37, 38 y 40 del CP.
b)Que el Tribunal inferior no ha incurrido en inobservancia o en errónea aplicación de la Ley; por cuanto, comprobó la culpabilidad del imputado en el delito previsto por el art. 210 del CP referente a la conducción peligrosa de vehículo en estado de ebriedad, toda vez, que la prueba de cargo material, testifical y pericial aportada e incorporada lícitamente al juicio oral ha generado la convicción y certeza en el Tribunal de manera que dictó sentencia condenatoria contra el apelante en aplicación del art. 365 del CPP; en ese sentido, la conducta antijurídica del acusado se adecúa a la sanción citada porque los hechos delictivos acontecieron cuando el domingo 18 de mayo de 2014 en la Av. La Salle y segundo anillo se produjo un hecho de tránsito en el cual estuvo involucrado el imputado quien se encontraba al mando del vehículo marca Mitsubishi, placa de control 1344-KDU y conducía en estado de ebriedad, éste colisionó con otro vehículo que conducía la víctima que perdió el ojo a consecuencia del accidente; asimismo al imputado se le realizó el test de alcoholemia que dio positivo para alcohol en una medida de 1.2 gramos de alcohólico, por lo que al conducir en ese estado inadecuado ha infringido normas fundamentales de tránsito, además de incurrir en el delito de Conducción Peligrosa de vehículo previsto por el art. 210 del CP; en ese entendido, apreció que la adecuación de la conducta al tipo penal previsto por el art. 210 del CP es correcta porque el acusado no ha tenido la debida precaución con la conducción de su vehículo, no ha tomado en cuenta las normas de tránsito y su reglamento, se encontraba en estado de ebriedad, pese a que ha pretendido excluir la prueba pericial de alcoholemia, así también ha llegado a impactar su vehículo contra otro motorizado en estado de ebriedad ya se consuma el delito previsto en el art. 210 del CP; es decir, ese tipo penal no se subsume por el solo hecho de representar un peligro para la integridad física de las personas o víctimas; sino, también los daños que pudieran causar a objetos o vehículos de otras personas; así también la prueba aportada al juicio ha sido valorada y admitida por el Tribunal inferior de acuerdo a lo establecido por los arts. 124, 171 y 173 del CPP.
c)Que los arts. 124, 173 y 360 del CPP expresan claramente lo que contiene la sentencia, ya que hace una relación pormenorizada de las circunstancias del hecho, así como un análisis de todas las pruebas aportadas y valoradas en el juicio oral al indicar en forma ordenada los hechos probados, reúne los requisitos exigidos por el art. 124, 173 y 360 inc. 1), 2) y 3) del CPP.
d)Que el apelante se ampara en lo establecido por el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; sin embargo, se ha demostrado ampliamente en el juicio oral con relación de los hechos probados que la fundamentación de derecho que contempla la sentencia hace una relación fáctica de los fundamentos y hechos que toma en cuenta para la dictación de la sentencia condenatoria por el delito de Conducción Peligrosa de vehículo, siendo evidente que se han observado correctamente las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; es así que el Tribunal inferior en la misma redacción del fallo ha mencionado en el acta de audiencia de juicio oral que ha llegado a la conclusión de que el acusado el culpable del peligro causado con su motorizado tal como lo exige el art. 359 del CPP; asimismo, evidenció que el Tribunal inferior valoró las pruebas de cargo y descargo asignándoles el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios, aplicando para el efecto las reglas de la sana crítica, además ha justificado y fundamentado las razones por las cuales ha generado la convicción y certeza en el Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado en los hechos delictivos en juzgamiento; es decir, ha tomado en cuenta el informe técnico del asignado al caso, la prueba pericial o test de alcoholemia, que le hacen llegar a la conclusión y generar convicción de la culpabilidad del acusado y que se ha llegado a verificar que hubo peligro contra personas y objetos debido al estado de ebriedad en que se encontraba al momento de conducir su vehículo o incumplimiento de normas de tránsito.
e)En cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, el apelante no indica nada en concreto, no detalla cuáles son las pruebas que habrían sido ilegalmente insertadas al juicio oral, simplemente manifiesta que ha interpuesto incidente de exclusión probatoria, pero no dice contra qué pruebas, no hace mención ni hizo reserva de recurrir.
f)Respecto a la falta de fundamentación de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, constató que la sentencia cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, puesto que contiene los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico es decir se ha fijado clara y precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio que es lo que se conoce como fundamentación fáctica, además del análisis de la sentencia se puede extraer que se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP como alega el recurrente, toda vez que el Tribunal al valorar las pruebas de cargo y descargo ha desarrollado una actividad intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral,
público, continuado y contradictorio poseían la entidad y cualidad suficiente para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de la libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia; es decir, el Tribunal ha dado razones jurídicas del por qué está condenando al imputado a cumplir la pena de un año de reclusión por el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, previsto y sancionado por el art. 210 del CP y hace referencia al estado de embriaguez en que se encontraba el momento del hecho.
g)Respecto del defecto del art. 370 inc. 8) del CPP; no es evidente, ya que la relación efectuada por el Tribunal en la parte considerativa de la sentencia se relaciona con las pruebas tanto de cargo como de descargo, se encuentran plenamente corroboradas y concuerdan con la parte resolutiva de la misma; no existe ninguna contradicción, al contrario se han respetado todos sus derechos fundamentales, existiendo congruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. El recurrente dice que los testigos y peritos al no haberse hecho presentes al juicio oral para ratificar sus informes o declaraciones, han restado validez a las pruebas; al respecto no es necesario que los peritos se presenten ante el Tribunal para ratificar sus informes ya que el art. 333 del CPP dice claramente que pueden incorporarse por su lectura al juicio oral las declaraciones, los dictámenes, informes por escrito, y que las partes y el Tribunal pueden pedir su comparecencia cuando sea posible pero en este caso ninguno de los sujetos procesales ha solicitado de manera expresa la presencia de los peritos.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO A SER OÍDO Y CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, la parte recurrente refiere: i) que el Tribunal de alzada se negó a oírle en la audiencia de fundamentación oral y producción de pruebas de su recurso de apelación restringida; además, que convalidó los defectos absolutos de la sentencia incurriendo en una fundamentación defectuosa y negándose completamente a explicarla y enmendarla; y, ii) Que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación antes los defectos previstos por el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP; por lo que, corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Respecto a la negación de oírle en la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida; además de incurrir en defectuosa fundamentación; y, negar completamente a explicarla y enmendarla en los puntos solicitados.
Previamente corresponde señalar que este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, porque el recurrente alegó que el Auto de Vista convalidó indebidamente actos procesales de una Sentencia carente de debida fundamentación; puesto que, habría incurrido en negativa de oírle en audiencia de fundamentación oral y producción de pruebas en apelación restringida; vulnerándose su derecho a ser oído; también habría denunciado que se incurrió en falta de fundamentación ya que la Sentencia y las pruebas que la sustentaron establecían que el propio denunciante era el que incurrió en conducción peligrosa de vehículo debido a que en juicio se advierte la defectuosa valoración de la prueba porque se demostró como hecho probado que el denunciante conducía con exceso de velocidad, en estado de ebriedad, no contaba con licencia de conducir; aspectos que el Tribunal de alzada no corrigió incurriendo en defectuosa fundamentación; además, que la pretensión era que se aplique el art. 413 del CPP, debiendo declararse la nulidad de la sentencia y su absolución por el delito sentenciado al no existir la supuesta Conducción Peligrosa de vehículos, el Tribunal de alzada debía corregir los defectos de sentencia donde no se individualizó la responsabilidad y la participación del supuesto denunciante y víctima, que no se observó que las boquillas con las que realizan la prueba de alcoholemia no fueron cambiadas, y es ese el motivo por el que dio positivo para la señalada prueba, realizando el Tribunal de alzada una defectuosa fundamentación respecto de los aspectos mencionados y niega completamente, explicarla y enmendarla en los puntos expresamente solicitados, por lo que, incurrió en violación de los arts. 124 y 125 del CPP e infracción del principio de integridad judicial.
En el presente motivo se denuncian 3 aspectos en los que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido: i) negativa de oírle en la audiencia de fundamentación de su recurso de apelación restringida; ii) Defectuosa fundamentación; y, iii) negativa de explicarla y enmendarla respecto a los puntos solicitados; consecuentemente a los fines de una mejor comprensión cada punto será analizado de forma separada.
Respecto a la negativa de oírle en audiencia de fundamentación oral y producción de pruebas en apelación restringida, vulnerándose su derecho a ser oído.
Ingresando al análisis del presente punto, conforme se tiene de antecedentes, el recurrente en la formulación de su recurso de apelación restringida en el otrosí 3º solicitó al amparo del art. 408 del CPP “señalar audiencia de producción de pruebas y ampliación audiencia de producción de prueba de acuerdo al art. 412 del C.P.P y ampliación de fundamentación oral de este medio de impugnación” (sic); respecto a lo cual, radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por decreto de 19 de febrero de 2016 señaló audiencia pública de fundamentación oral del recurso de apelación restringida para el 1 de marzo de 2016 a horas 10:00; habiendo sido notificado el imputado con tal determinación el 29 de febrero de 2016.
El 1 de marzo de 2016 a horas 10:00 el Tribunal de alzada se constituyó para el verificativo de la audiencia de fundamentación oral del recurso de
apelación restringida interpuesto por el imputado, solicitando el señor Presidente de Sala que por Secretaría de Cámara se informe respecto a la notificación a las partes procesales y la presencia en audiencia, informándole el Secretario de Cámara que se encontraba presente la parte apelante con su abogado más no así el representante del Ministerio Público ni la parte civil pese a haber sido legalmente notificados; acto seguido, el Presidente de Sala instaló la presente audiencia y concedió la palabra al abogado de la parte apelante, quien tomó la palabra y efectuó la fundamentación del recurso de apelación restringida conforme se tiene del acta de audiencia de fundamentación oral de fs. 205 a 206 vta., solicitando al final de su intervención que se anule la sentencia. Concluida la fundamentación del abogado de la parte apelante, el Presidente de Sala determinó: que con los fundamentos dados en audiencia, de conformidad al art. 411 del CPP que se señala (Trámite), pasa el cuaderno procesal a secretaría de cámara para la transcripción del acta y posteriormente el sorteo con el vocal relator, con lo que concluyó la audiencia.
De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia, que la denuncia efectuada por el recurrente no resulta evidente; toda vez, que el Tribunal de alzada en ningún momento le negó oírle en la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida; por el contrario, se observa que su abogado defensor ejerció su derecho a la fundamentación oral conforme lo solicitó; consecuentemente, no se advierte que se hubiere vulnerado su derecho a ser oído; puesto que, el Tribunal de alzada cumplió con los pasos procedimentales; habida cuenta, que en la audiencia de fundamentación oral solicitada por el recurrente; le concedió la palabra a su abogado defensor y habiendo concluido con su intervención, procedió al sorteo del expediente emitiéndose el fallo recurrido, aspecto por el que el motivo en cuestión deviene en infundado.
Respecto a la defectuosa fundamentación ante sus denuncias de falta de fundamentación ya que la Sentencia y las pruebas que la sustentaron establecían que el propio denunciante era el que incurrió en conducción peligrosa de vehículo debido a que en juicio se advierte la defectuosa valoración de la prueba porque se demostró como hecho probado que el denunciante conducía con exceso de velocidad, en estado de ebriedad, no contaba con licencia de conducir; además que no se individualizó la responsabilidad y la participación del supuesto denunciante y víctima, que no se observó que las boquillas con las que realizan la prueba de alcoholemia no fueron cambiadas, y ese fue el motivo por el que dio positivo para la señalada prueba, realizando el Tribunal de alzada una defectuosa fundamentación respecto de los aspectos mencionados.
Conforme se tiene del recurso de apelación restringida, el recurrente arguyó que de la declaración de la supuesta víctima en pleno juicio oral indicó que estaba en estado ebriedad, que no tenía licencia de conducir, que no podía sacar licencia por problemas de la vista, que también hubo exceso de velocidad, que por ello debía ser acusado y sentenciado Juan Gabriel Toledo y no su persona; posteriormente, bajo el acápite denominado defectos absolutos en la sentencia, indicó el art. 370 inc. 5) del CPP; limitándose a efectuar una exposición de carácter doctrinal sobre la falta de fundamentación; también citó el inc. 6) del citado artículo; refiriéndose a la congruencia y aspectos doctrinarios respecto a la valoración defectuosa de la prueba; respecto a lo cual, el Tribunal de alzada abrió su competencia y de una comprensión integral de los argumentos expuestos por el recurrente en la formulación de su recurso de apelación restringida; expresó en el quinto Considerando del fallo recurrido, que el imputado se amparó en lo establecido por el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP; empero, sin precisar de manera concreta cuáles son los defectos o medios probatorios que no se habrían valorado correctamente, o qué parte de la sentencia no se encontraría motivada; sin embargo, a fin de no provocarle indefensión constató, que la sentencia procedió en forma correcta en lo que corresponde a la adecuación típica de la conducta del acusado dentro de los alcances del art. 210 del CP, así como en la pena impuesta; añadió, que los arts. 124, 173 y 360 del CPP expresan claramente lo que contiene la sentencia, que hace una relación pormenorizada de las circunstancias del hecho, así como un análisis de todas las pruebas aportadas y valoradas en el juicio oral al indicar en forma ordenada los hechos probados, que reunía los requisitos exigidos por el art. 124, 173 y 360 inc. 1), 2) y 3) del CPP.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, manifestó que el apelante se amparó en lo establecido por el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; sin embargo, se había demostrado ampliamente en el juicio oral con relación de los hechos probados, que la fundamentación de derecho que contempla la sentencia hace una relación fáctica de los fundamentos y hechos que toma en cuenta para la dictación de la sentencia condenatoria por el delito de Conducción Peligrosa de vehículo, siéndole evidente que se observaron correctamente las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; que el Tribunal inferior en el acta de audiencia de juicio oral había llegado a la conclusión de que el acusado era culpable del peligro causado con su motorizado tal como lo exige el art. 359 del CPP; asimismo evidenció que el Tribunal inferior valoró las pruebas de cargo y de descargo asignándoles el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios, aplicando para el efecto las reglas de la sana crítica, encontrando justificado y fundamentado las razones por las cuales generó convicción y certeza en el Tribunal de mérito sobre la responsabilidad penal del acusado en los hechos delictivos en juzgamiento, aclarando que se ha llegado a verificar que hubo peligro contra personas y objetos debido al estado de ebriedad en el que se encontraba al momento de conducir su vehículo y el incumplimiento de normas de tránsito.
Respecto a la falta de fundamentación de la sentencia; manifestó que cumplía con lo normado por los arts. 124 y 360 inc. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, contiene los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, que el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico fijándose de forma clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada, y sobre el cual se ha emitido el juicio que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; añadió, que la sentencia se sustentó en hechos
existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que valoró las pruebas de cargo y descargo desarrollando una actividad intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio poseían la entidad y cualidad suficiente para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de la libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia; concluyendo, que el Tribunal de mérito dio razones jurídicas del por qué estaba condenando al imputado a cumplir la pena de un año de reclusión por el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, previsto y sancionado por el art. 210 del CP, haciendo referencia al estado de embriaguez en que se encontraba el momento del hecho.
De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada se constata que la denuncia formulada por el recurrente no resulta evidente; puesto que, no se advierte que el Auto de Vista recurrido haya incurrido en una defectuosa fundamentación; toda vez, que se limitó a responder a los cuestionamientos efectuados por el recurrente en el recurso de apelación restringida; puesto que, explicó que la sentencia reunía los requisitos de los arts. 124 y 173 del CPP; por cuanto, constató que contenía una relación pormenorizada de las circunstancias del hecho, así como un análisis de todas las pruebas aportadas y valoradas en juicio oral; aclarando, que se encontraba justificada y fundamentada las razones que generaron convicción y certeza en el Tribunal de mérito sobre la responsabilidad penal del acusado; toda vez, que verificó que hubo peligro contra personas y objetos debido al estado de ebriedad en el que se encontraba el imputado al momento de conducir su vehículo e incumplimiento de las normas de tránsito; argumentos, que resultan coherentes y lógicos; puesto que, el recurrente no señaló porqué los fundamentos emitidos en el Auto de Vista recurrido le resultan defectuosos, negligencia en la que incurrió el recurrente; consecuentemente, los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada respecto a los cuestionamientos formulados por el recurrente en su recurso de apelación restringida no implican una defectuosa fundamentación, por lo que el presente motivo deviene en infundado.
Ahora bien, respecto al cuestionamiento de que no se habría observado que las boquillas con las que realizan la prueba de alcoholemia no fueron cambiadas, siendo el motivo por el que dio positivo la referida prueba. Al respecto, de la revisión del recurso de apelación restringida conforme se tiene de antecedentes, se advierte que el referido cuestionamiento no fue puesto a conocimiento del Tribunal de alzada; entonces, resulta ilógico, pedir que dicho aspecto haya sido observado por el Tribunal de alzada cuando no tuvo oportunidad de conocer dicha cuestión; aspecto que evidencia, que de ninguna manera se quebrantó los arts. 115, 116, 117, 120, 121 y 122 de la CPE; puesto que sobre una temática que no tuvo oportunidad de conocer no pudo efectuar una defectuosa fundamentación; en consecuencia, el presente punto deviene en infundado.
En cuanto, a la completa negativa de explicar y enmendar, los puntos expresamente solicitados, incurriéndose en violación de los arts. 124 y 125 del CPP e infracción del principio de integridad judicial.
Conforme se tiene de antecedentes procesales, notificado el recurrente con el Auto de Vista recurrido, directamente interpuso recurso de casación, no advirtiéndose que haya solicitado explicación, complementación y enmienda al fallo recurrido; consecuentemente el Tribunal de alzada no incurrió en vulneración de los arts. 124 y 125 del CPP e infracción del principio de integridad judicial, como afirma el recurrente; toda vez, que no fue solicitado por el recurrente; entonces, resultaría ilógico, exigir que explique o enmiende fundamentos sobre puntos que dicho Tribunal no tuvo oportunidad de conocer; situación por lo que el presente motivo deviene en infundado.
III.2. Sobre la obligación de responder fundadamente a todos los motivos del recurso de apelación restringida.
Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada no respondió de manera fundamentada ante su denuncia de que la acusación no fue por el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos; además, de señalar que se estableció en la misma Sentencia que el querellante se encontraba sin licencia de conducir, en estado ebriedad, conduciendo con exceso de velocidad, por lo que infringió normas de tránsito; demostrándose que el querellante incurrió en la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, corroborado por los testigos presenciales del hecho; sin embargo, el Auto de Vista señaló que Juan Gabriel Toledo no tiene calidad de imputado; sin considerar, el informe del perito Mayor Hugo Medina Flores, que estableció que el querellante se encontraba en estado de ebriedad, que contaba con sin número de infracciones y que las cámaras de vigilancia detectaron que infringió velocidad; no siendo su persona quien colisionó con el vehículo del querellante; si no, fue el querellante que colisionó a su vehículo; habiéndose demostrado, en el recurso de apelación restringida los defectos de la Sentencia comprendidos en los arts. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP; empero, no fueron mencionados por el Tribunal de alzada, argumentando simplemente que se demostró la conducción peligrosa de vehículo que generó el imputado.
Sobre la temática planteada el recurrente invocó los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 6 de 26 de enero de 2007; revisados los mismos contienen la misma doctrina legal aplicable; en consecuencia, a los fines de evitar reiteraciones innecesarias se extraerá los fundamentos de solo uno de ellos; es así, que el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006 fue dictado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Malversación y Peculado, donde constató que el Auto de Vista recurrido no se pronunció de manera
fundamentada a todos los motivos de apelación restringida conforme exigen los arts. 124 y 398 del CPP, implicando violación al debido proceso y al derecho a la defensa del recurrente; aspecto por el que fue dejado sin efecto sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”. (Las negrillas son propias).
Finalmente invocó el Auto Supremo 176 de 26 de abril de 2010, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículos y Lesiones Graves en Accidente de Tránsito, donde evidenció que el Auto de Vista impugnado incurrió no dilucidó, analizó ni brindó respuesta puntual a los argumentos reclamados por el apelante en su recurso de apelación restringida; situación, por el que fue dejado sin efecto estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Al no haberse pronunciado el Tribunal Ad-quem sobre todos los motivos en los que se fundó el Recurso de Apelación Restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (cita petita o ex apellatum), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum y al deber de fundamentación.
Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, ha restringido el derecho del recurrente al haber emitido Auto de Vista declarando improcedente el recurso sin fundamentos suficientes, sin explicitar sus razonamientos sobre los aspectos cuestionados, enunciando tan solo las conclusiones a las que arribó.
Esta actividad jurisdiccional se constituye en vicio absoluto, que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo toda autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas sobre todas las cuestiones puestas en su consideración, por lo que una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral, cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración”.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se tiene del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, evidentemente manifestó que el informe pericial, realizado por el perito Mayor Medina mencionó que Juan Gabriel Toledo, colisionó por alcance al vehículo de su persona en la parte trazara de la mano izquierda con la parte delantera de la mano derecha del vehículo habiéndose probado que infringió varios artículos del Código de tránsito y su Reglamento demostrándose que el querellante fue responsable de la Conducción Peligrosa, que de la declaración de la supuesta víctima en pleno juicio oral manifestó que estaba en estado de ebriedad, que no tenía licencia de conducir, que conducía con exceso de velocidad por lo que considera que debió ser acusado y sentenciado el querellante y no su persona; seguidamente, bajo el acápite Vulneración al debido proceso por inobservancia al principio del juez natural y la garantía de imparcialidad alegó que cómo pudo su persona ser sentenciado por Conducción Peligrosa si los testigos y la prueba pericial sindicaron al querellante quien le chocó por la parte trasera de su vehículo. Continuando con los fundamentos del memorial de apelación restringida el recurrente señaló “DEFECTOS ABSOLUTOS EN LA SENTENCIA”, mencionando el art. 370 del CPP, en sus incisos: 1) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, donde previa descripción doctrinal del referido defecto afirmó, que el Tribunal de mérito estableció erróneamente su grado de participación en el delito de Conducción Peligrosa; agregó, que las causas de justificación, de imputabilidad, culpabilidad no están en el fundamento de culpabilidad de su persona, si en la acusación por parte del Ministerio Público fue por Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; empero, el Tribunal lo sentenció por Conducción Peligrosa; 4), Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura; manifestó que la prueba 4 propuesta por el Ministerio Público es ilícita por que no cumple con las formalidades de ley. Que el Tribunal hizo omisiones en la valoración de la prueba esencial para establecer la culpabilidad o la inexistencia de prueba porque parte del órgano jurisdiccional y pronunciar sentencia condenatoria o absolutoria infringe el art. 173 del CPP por ser contraria a la sana crítica que vulnera el debido proceso ya que se culpó a su persona sin existir prueba. 5) que no exista fundamentación de la sentencia o que sea insuficiente o contradictoria; previa exposición doctrinal sobre la fundamentación fáctica, probatoria y descriptiva y jurídica concluyó que la falta de fundamentación sobre la inobservancia o errónea aplicación de la Ley afecta la garantía del debido proceso. 6), Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; refiriéndose a la congruencia y aspectos doctrinarios respecto a la valoración defectuosa de la prueba. 8) Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa; manifestó que en su caso no fueron producidas legalmente las pruebas por lo que formuló incidentes de exclusión probatoria a la prueba propuesta por el Ministerio Público, por no cumplir formalidades se utilizó pruebas ilícitas y por otro lado no existen pruebas en su contra que esté relacionado con el delito por el cual lo sentenciaron.
Sobre los referidos cuestionamientos, si bien el Auto de Vista recurrido no destinó un acápite diferente a cada alegación que efectuó el apelante; no
obstante, constató de una lectura integral de los reclamos expresados por el recurrente, que la sentencia no incurrió en los defectos del art. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) como aseveró el recurrente; por lo que desestimó la denuncia; por cuanto, constató que el Tribunal de sentencia procedió en forma correcta en lo que corresponde a la adecuación típica de la conducta del acusado dentro de los alcances del art. 210 del CP, así como en la pena impuesta ajustándose a las circunstancias previstas en los arts. 37, 38 y 40 del CP. Respecto al defecto del art 370 inc. 1) del CPP; señaló que el Tribunal inferior no incurrió en inobservancia o en errónea aplicación de la Ley; por cuanto, se comprobó la culpabilidad del imputado en el delito previsto por el art. 210 del CP referente a la conducción peligrosa de vehículo en estado de ebriedad, toda vez, que la prueba de cargo material, testifical y pericial aportada e incorporada lícitamente al juicio oral había generado la convicción y certeza en el Tribunal de manera que dictó sentencia condenatoria, de manera correcta porque el acusado no había tenido la debida precaución con la conducción de su vehículo, no había tomado en cuenta las normas de tránsito y su reglamento, se encontraba en estado de ebriedad, añadió que la prueba aportada al juicio fue valorada y admitida por el Tribunal inferior de acuerdo a lo establecido por los arts. 124, 171 y 173 del CPP.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido alegó que el apelante se amparaba en lo establecido por el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; sin embargo, se había demostrado que la sentencia contenía una relación fáctica de los fundamentos y hechos que toma en cuenta para la dictación de la sentencia condenatoria por el delito de Conducción Peligrosa de vehículo; además evidenció que el Tribunal inferior valoró las pruebas de cargo y descargo asignándoles el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios, aplicando para el efecto las reglas de la sana crítica, justificando las razones que generaron convicción y certeza sobre la responsabilidad del imputado en el hecho delictivo, ya que, hubo peligro contra personas y objetos debido al estado de ebriedad en que se encontraba el imputado al momento de conducir su vehículo.
Que respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, manifestó que el apelante no indicó nada en concreto, manifestando simplemente que interpuso incidente de exclusión probatoria, por lo que desestimó la denuncia.
En cuanto al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; concluyó que la sentencia cumplió con lo normado por los arts. 124 y 360 inc. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, contenía los motivos de hecho y derecho en que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, que contenía una relación del hecho histórico que estimó acreditado, sobre el cual se emitió el juicio que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; desestimando la denuncia; por cuanto, el Tribunal de mérito había dado razones jurídicas del por qué condenó al imputado a cumplir la pena de un año de reclusión por el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, previsto y sancionado por el art. 210 del CP haciendo referencia al estado de embriaguez en que se encontraba el momento del hecho.
Finalmente respecto al defecto del art. 370 inc. 8) del CPP; concluyó que no era evidente, ya que la relación efectuada por el Tribunal en la parte considerativa de la sentencia se relacionaba con las pruebas tanto de cargo como de descargo y concuerdan con la parte resolutiva de la misma; no existe ninguna contradicción, existiendo congruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. Añadió que respecto al cuestionamiento de que al no haberse hecho presentes los testigos y peritos al juicio oral para ratificar sus informes o declaraciones, se habrían restado validez a las pruebas; no era necesario, ya que el art. 333 del CPP claramente establecía, que podían incorporarse por su lectura al juicio oral las declaraciones, los dictámenes, informes por escrito, y que las partes y el Tribunal pueden pedir su comparecencia cuando sea posible, pero que en este caso, ninguno de los sujetos procesales solicitó la presencia de los peritos.
De los argumentos expuestos se tiene que el Tribunal de alzada consideró todas las pretensiones del recurrente; toda vez, que los cuestionamientos extrañados no se trataron de reclamos propios, sino alegaciones que apoyaron a la pretensión del defecto de la sentencia previsto por el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP como aseveró el recurrente; defectos sobre los que el Tribunal de alzada explicó, que no eran evidentes; por cuanto, constató que el Tribunal de mérito adecuó correctamente la conducta del imputado al delito previsto por el art. 210 del CP; puesto que, hubo peligro contra personas y objetos debido al estado de ebriedad en el que se encontraba (el imputado), al momento de conducir su vehículo; fundamentos que resultan suficientes para advertir que el Auto de Vista recurrido cuenta con la fundamentación debida; toda vez, que no se limitó a señalar que se habría demostrado la conducta peligrosa de vehículo como afirma el imputado; sino, que constató por qué la conducta del imputado se subsumió al delito previsto por el art. 210 del CP, delito por el que conforme se tiene de antecedentes si bien no fue denunciado por el representante del Ministerio Público; no obstante, fue denunciado por el acusador particular, realizándose la apertura del juicio contra el imputado por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Conducción Peligrosa de Vehículos y Omisión de Socorro.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el Tribunal de alzada respondió a todos los motivos del recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, ello en consideración de que los cuestionamientos que reclama no fueron denuncias propias; sino, fueron de apoyo al reclamo de que la sentencia habría incurrido en el defecto del art. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP, que fueron desestimados por el Tribunal de alzada conforme se tiene de los argumentos extractados en el acápite II.8 de este Auto Supremo, por lo que se tiene que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, no incurrió en contradicción con los precedentes invocados, por cuanto, dio respuesta fundamentada a todas las denuncias integrales formuladas, situación por el que el presente motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ismar junior Peinado Lijerón.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 802/2017-RRC
Sucre, 20 de octubre de 2017
Expediente : Santa Cruz 36/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ismar Junior Peinado Lijerón
Delitos : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en
Accidente de Tránsito y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2016, cursante de fs. 214 a 222 vta., Ismar Junior Peinado Lijerón, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2016 de 21 de marzo, de fs. 208 a 212 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Rodríguez Zeballos, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y Gabriel Toledo Gallardo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro y Conducción Peligrosa de Vehículos, previstos y sancionados por los arts. 261, 262 y 210 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 76/2015 de 30 de junio (fs. 160 a 173), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ismar Junior Peinado Lijerón, autor de la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, previsto y sancionado por el art. 210 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más al pago de los daños ocasionados, siendo absuelto de responsabilidad y pena de los delitos de Homicidio y Lesiones graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, concediendo el beneficio de perdón judicial. Por otra parte, fue sancionado con Bs. 2500.- (dos mil quinientos bolivianos), correspondientes a quinientos días multa, a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ismar Junior Peinado Lijerón (fs. 178 a 192 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 24/2016 de 21 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 408/2017-RA de 5 de junio, se extrajeron tres motivos, habiendo sido admitido solo los motivos primero y segundo a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
a)El recurrente señala que el Auto de Vista convalidó indebidamente actos procesales de una Sentencia carente de debida fundamentación, por lo que se incurrió en la vulneración de los arts. 115, 116 y 117 de La Constitución Política del Estado (CPE); al respecto, refirió que el Auto de Vista incurrió en la vulneración de derechos garantías por la negativa de oírle en audiencia de fundamentación oral y producción de pruebas en apelación restringida; en consecuencia, se vulneró su derecho a ser oído, incurriendo también en la infracción del principio de prohibición de la actividad procesal defectuosa comprendida en el art. 167 del CPP, también refirió que se incurrió en falta de fundamentación debido a que de la Sentencia y las pruebas que la sustentaron establecían que el propio denunciante era el que incurrió en conducción peligrosa de vehículo debido a que en juicio se advierte la defectuosa valoración de la prueba porque se demostró como hecho probado que el denunciante conducía con exceso de velocidad, en estado de ebriedad, no contaba con licencia de conducir; aspectos que, el Tribunal de alzada no corrigió incurriendo en un defecto insubsanable. Respecto de la aplicación que pretendió señaló que con relación al Auto de Vista 12 de 13 de febrero de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, que sigue la línea jurisprudencial del Auto Supremo 384/2005, era que el Tribunal de alzada se encontraba impedido de revalorizar la prueba, por lo que el Auto de Vista debió basarse en dicho precedente y no incumplirlo, siendo la pretensión que se aplique el art. 413 del CPP, por lo que debió declararse la nulidad de la Sentencia y su absolución por el delito Sentenciado al no existir la supuesta conducción peligrosa de vehículos, debiendo en consecuencia el Tribunal de alzada corregir los defectos de la Sentencia, ya que la misma no individualizó la responsabilidad y la participación del supuesto denunciante y víctima, que además no se observó que las boquillas con las que realizan la prueba de alcoholemia no fueron cambiadas y es ese el motivo por el que dio positivo para la señalada prueba, por lo que, la prueba no cumplía con lo previsto por los arts. 167, 169, 170 y 172 del CPP, lo que generó la vulneración de los arts. 115, 116, 117, 120 y 121 y 122 de la CPE; en consecuencia, el Tribunal de alzada realizó una defectuosa fundamentación respecto de los aspectos mencionados y niega completamente, explicarla y enmendarla en los puntos expresamente solicitados, por lo que incurrió en violación de los arts. 124 y 125 del CPP e infracción del principio de integridad judicial.
b)Refiere que es obligación del Tribunal de alzada, al momento de resolver el recurso de apelación restringida responder fundadamente a todos y cada uno de los motivos del recurso interpuesto; sin embargo, dicha instancia no cumplió lo establecido, teniendo en cuenta que se denunció expresamente que la acusación no fue por el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, además de señalar que se estableció en la misma Sentencia que Juan Gabriel Tolero (querellante) se encontraba sin licencia de conducir, en estado ebriedad, conduciendo con exceso de velocidad, por lo que infringió normas de tránsito; en consecuencia, se demostró que el querellante incurrió en la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, siendo incluso corroborado por los testigos presenciales del hecho; sin embargo, el Auto de Vista señala que Juan Gabriel Toledo no tiene calidad de imputado, sin
considerar, incluso el informe del perito Mayor Hugo Medina Flores, que estableció que el querellante se encontraba en estado de ebriedad, que contaba con sinnúmero de infracciones y que las cámaras de vigilancia detectaron que infringió velocidad (más que el imputado), sin considerar que el imputado no colisionó con el vehículo del querellante, sino fue el querellante quien colisionó el vehículo del imputado, habiéndose demostrado; en consecuencia, en el recurso de apelación restringida los defectos de la Sentencia comprendidos en los arts. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP; aspecto que, no es mencionado por el Tribunal de alzada en los argumentos que fundamenta su resolución, sin dar una respuesta a las cuestiones mencionadas en su recurso de apelación restringida debido a que no respondió a lo denunciado, argumentando simplemente que se demostró la conducción peligrosa de vehículo que generó el imputado.
Con relación a la temática planteada el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007 y 176 de 26 de abril de 2010.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita la nulidad del Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal de alzada dicte nueva Resolución, aplicando la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 408/2017-RA de 05 de junio, cursante de fs. 236 a 239 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Ismar Junio Peinado Lijerón, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la acusación fiscal
Por memorial de fs. 71 a 72 vta., el representante del Ministerio Público presentó resolución conclusiva de acusación formal contra Ismar Junior Peinado Lijerón por el delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito previsto por el art. 261 del CP.
II.2.De la acusación particular
Juan Gabriel Toledo Gallardo por memorial de fs. 79 a 80 vta., presentó acusación particular contra Ismar Junior Peinado Lijerón por los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículo (art. 210 del CP), Lesiones Gravísimas (art. 270 del CP) y Omisión de Socorro (art. 262 del CP).
II.3.Del Auto de Apertura de Juicio.
Por Auto 20/2015 de 5 de febrero, el Tribunal Cuarto de Sentencia Del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dispuso la apertura del Juicio en contra de Ismar Junior Peinado Lijerón por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Conducción Peligrosa de Vehículos y Omisión de Socorro.
II.4.De la Sentencia.
Por Sentencia 76/2015 de 30 de junio, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró a Ismar Junior Peinado Lijerón, absuelto de pena y culpa de los delitos de Homicidio y Lesiones graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, siendo concedido el beneficio de perdón judicial; asimismo, lo declaró autor y culpable de la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, bajo los siguientes hechos probados:
1.Que, al amanecer del domingo 18 de mayo de 2014, aproximadamente a horas 04:30 am., en circunstancias en que el vehículo tipo vagoneta, marca Mitsubishi, color rojo con placa 1344-KDU que era conducida por el imputado con licencia de conducir, en estado de ebriedad, cuando transitaba por el carril central del segundo anillo, entre las avenidas Busch y la Salle, llegando a cruzar la rotonda de la Av. La Salle cuyo cruce no lo terminó ya que en ese momento fue impactado en la parte lateral izquierda trasera por el vehículo tipo vagoneta, marca Nissan, color plateado con placa 2422-UGE conducido por el acusador particular sin licencia de conducir en estado de ebriedad y como consecuencia del impacto llega a desviarse éste último para impactar velozmente primero con los pretiles de cemento que constituyen la protección del semáforo, pasando por encima de ellos y llegando a colisionar con el pretil principal de la jardinera central de la avenida del segundo anillo, deteniéndose casi encima de la jardinera central.
2.Que como consecuencia de los impactos de ambos vehículos el acusador particular en ese momento utilizaba lentes de aumento, aparentemente impactó contra el volante del motorizado que conducía provocándose con los cristales de sus propios lentes daños de consideración en el ojo derecho que dada la gravedad de las lesiones sufridas tuvo que ser extirpado al haber reventado el globo ocular, confirmándose la lesión sufrida con el respectivo certificado médico forense evacuado por la médico Dra. Rafaela Motta Viera quien confirma y certifica la pérdida parcial del sentido de la vista en el acusador particular.
3.Que de las pruebas judicializadas se tiene que el imputado la noche antes del accidente; el sábado 17 de mayo de 2014 estuvo aparentemente ingiriendo bebidas alcohólicas en un local público, reconocido por parte de la prueba testifical de descargo que señalaron que estuvieron desde las 12 de la noche hasta las 3 de la madrugada, aunque con relación a la ingestión de bebidas alcohólicas por parte del imputado se contradiga entre la prueba testifical de descargo con lo que viene a demostrar en certificado del test de alcoholemia en el aliento,
que el imputado mismo reconoció que le fue practicado en las oficinas de tránsito a donde acudió inmediatamente después del accidente, teniéndose un resultado parcialmente certificado de 1,2 gramos de alcohol por 1000 cc de sangre. También se tiene demostrado que el imputado luego de la colisión, auxilió como mejor pudo al lesionado no habiendo intentado ni abandonado la escena del hecho hasta que fue trasladado por los efectivos policiales hasta las oficinas del Organismo Operativo de Tránsito.
4.Que con relación al acusador particular se tiene primero que si bien el mismo no tiene la calidad de imputado, porque así fue determinado por la representante del Ministerio Público, el informe técnico pericial del perito Mayor Víctor Hugo Medina Flores viene a ser lapidario; toda vez, que contempla un sin número de infracciones a las normas de tránsito, que incluso se puede interpretar que ameritaría un requerimiento conclusivo acusatorio en su contra, por su accionar claramente indebido, empero se tiene de ello que el mismo se encontraba en evidente y alto 1,5 gramos de alcohol por 1000 cc de sangre. De la misma manera se tiene de la filmación oficial de la cámara de vigilancia policial, que el acusador particular no sólo conducía a una velocidad totalmente superior a la velocidad que observaba el imputado cuando cruzaba la rotonda, sino que lo hacía sin contar con licencia de conducir alguna; es decir, que no es que aquella noche no la haya llevado consigo, sino que como el mismo reconoció expresamente ante el Tribunal, nuca tuvo una, pero es más, el mismo reconoció que no podía aparentemente por sus dolencias oculares anteriores, las cuales no fueron claramente identificadas, indicó que su persona no podía obtener licencia de conducir y esa noche conducía en estado de ebriedad, llegando producto de todas esas circunstancias a impactar en la parte trasera del vehículo conducido por el imputado, en otras palabras, según el informe técnico, quien ha sido responsable del accidente de tránsito sobre el cual versa el presente proceso, no es otro que el acusador particular, no porque este Tribunal lo diga, sino porque el mismo experto de la fiscalía así lo ha informado y hecho conocer a los miembros del Tribunal.
5.Que el imputado no rehuyó al accionar de la justicia, tampoco escapó del lugar del hecho, sino que colaboró de acuerdo a sus posibilidades en tranquilizar en el momento del hecho a la víctima lesionada.
6.Que nadie sale de la calle con la intención de causar daño a otras personas, menos a un desconocido; empero, lo cierto es que el imputado injirió bebidas alcohólicas, que esta ingesta indebida de alcohol provocó que sus sentidos no estuvieran al 100% operacionalmente funcionando, pero ello no es el motivo de la producción del hecho de tránsito y menos del gravoso resultado para con el acusador particular; sin embargo, se tiene que esa ingesta indebida de alcohol viene a ser un hecho sancionable penalmente, por cuanto, basta en este caso la existencia de un peligro, que el estado físico del imputado se encuentre alterado o disminuido en su capacidad de reacción y afecto ello su capacidad normal de conducción, no solo causado por la lógica y demostrada embriaguez, sino también por el lógico cansancio ya que se tiene de lo que reconoció el imputado que estuvo ocupado el día entero y además salido de juerga durante casi la totalidad de la noche y obviamente ello viene a afectar el normal discernimiento y capacidad de reacción ante una circunstancia que naturalmente se podía haber evitado en caso de encontrarse plenamente despierto y sano; el imputado estaba físicamente disminuido e impedido para utilizar un medio motorizado de transporte siendo uno de los delitos acusados al encausado un delito de peligro y no de resultado atribuible al accionar netamente culposo y negligente del imputado.
7.Que se tenía plenamente demostrada las lesiones sufridas por la víctima con la pérdida parcial de un sentido, pero aquella incapacidad si bien es emergente del hecho de tránsito, no viene a ser atribuible en cuanto a responsabilidad se refiere al imputado; sino, que conforme al informe técnico pericial viene a ser responsabilidad del acusador particular.
8.Con relación al delito de Omisión de Socorro el imputado no abandonó la escena del crimen y trato dentro de sus posibilidades prestar ayuda al accidentado, el hecho de no querer transar, de no facilitar al acusador particular o a sus familiares los recursos económicos necesarios para brindarle al lesionado una buena atención médica de ningún modo se puede interpretar como una Omisión de Socorro; en cuanto, a la conducción peligrosa de vehículo aquella por el simple peligro que representa el conductor bajo influencia alcohólica ya implica responsabilidad penal en el encausado, responsabilidad culposa, teniéndose como único y exclusivo responsable al imputado.
II.5. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Ismar Junior Peinado Lijerón, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
1)Errónea aplicación de la ley material y procesal; manifiesta que, todos los testigos de descargo mencionaron que había impactado el vehículo que conducía el acusador particular al vehículo que conducía su persona; sino, que también el informe pericial realizado por el perito Mayor Medina menciona que el acusador particular colisionó por alcance a su vehículo en la parte trasera de la mano izquierda con la parte delantera de la mano derecha del vehículo demostrándose que infringió varios artículos del Código de Tránsito y su Reglamento, pruebas documentales como periciales que determinan que quien es responsable de la Conducción Peligrosa es el acusador particular, evidenciándose la falsa acusación del Ministerio Público y la falsa sentencia cuando la misma supuesta víctima en su declaración indica que estaba en estado de ebriedad, que no tenía licencia de conducir, que no puede sacar licencia por problemas de la vista, que también hubo exceso de velocidad aspecto confirmado por el informe pericial del capitán Medina debiendo estar acusado y sentencia el acusador particular y no su persona; además que la prueba de test alcoholímetro es una prueba
ilícita ya que no fue reconocida y ratificada por aquellos que lo realizaron; sino lo hicieron entonces el Tribunal de sentencia no podía tomarlo como un hecho probado porque se incorporó ilegalmente; además el Tribunal estaba en la obligación de mandar antecedentes sobre el responsable de la Conducción Peligrosa que fue el acusador particular, puesto que solo valoró una prueba de test de alcoholemia para su persona y para el acusador particular cuando su grado fue de 1,5 gramos.
2)“SENTENCIA CONDENATORIA DE HECHOS PROBADOS”; refiere que la sentencia contiene 8 puntos que habrían sido probados, los cuales transcribe; afirmando que la condena decidida en su contra se basa en hechos no acreditados en consecuencia la sentencia es defectuosa por disposición del art. 370 inc. 6) del CPP, constituyendo defecto absoluto ya que no puede hablar de supuesto o apariencia de cansancio físico.
3)“VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA”; ya que, ninguno de los vocablos utilizados constituyen un parámetro de valoración ya que no refleja la operación intelectual que importa la valoración y menos da idea de porqué concluyó de esa manera al no encontrar ese fundamento incurre en falta de fundamentación por lo que debe ser modificada por la absolución. Que su defensa material es un medio de defensa; por lo que debió ser confrontada con la participación de cada testigo de cargo y descargo; empero, no ocurrió.
4)Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; ya que, erróneamente establece el grado de participación en el delito de Conducción Peligrosa contra su persona sin explicar el fundamento de culpabilidad contra su persona si la acusación por parte del Ministerio Público fue por Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de Tránsito; empero, el Tribunal lo sentenció por Conducción Peligrosa.
5)Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura; manifiesta que la prueba 4 propuesta por el Ministerio Público es ilícita por que no cumple con las formalidades de ley. Que el Tribunal hizo omisiones en la valoración de la prueba esencial para establecer la culpabilidad o la inexistencia de prueba porque parte del órgano jurisdiccional y pronunciar sentencia condenatoria o absolutoria infringe el art. 173 del CPP por ser contraria a la sana crítica que vulnera el debido proceso ya que se culpó a su persona sin existir prueba.
6)Que no exista fundamentación de la sentencia o que sea insuficiente o contradictoria; manifiesta que la fundamentación debe ser fáctica, probatoria y descriptiva y jurídica. Agrega que la falta de fundamentación sobre la inobservancia o errónea aplicación de la Ley afecta la garantía del debido proceso.
7)Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; Refiere que la valoración defectuosa de la prueba importa violentar o infringir el art. 173 concordante con los arts. 167, 171 y 172 del CPP; consiguientemente constituye parte de la fundamentación la valoración objetiva, lógica y razonable de los medios de prueba esenciales producidos y judicializados en juicio.
8)Que exista contradicción en su dispositiva o entre esta y la parte considerativa; que en su caso no fueron producidas legalmente las pruebas por lo que formuló incidentes de exclusión probatoria a la prueba propuesta por el Ministerio Público, por no cumplir formalidades se utilizó pruebas ilícitas y por otro lado no existen pruebas en su contra que esté relacionado con el delito por el cual lo sentenciaron.
En el otrosí 3º de su recurso solicitó al amparo del art. 408 del CPP “señalar audiencia de producción de pruebas y ampliación audiencia de producción de prueba de acuerdo al art. 412 del C.P.P y ampliación de fundamentación oral de este medio de impugnación” (sic).
II.6. Del señalamiento de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida.
Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por decreto de 19 de febrero de 2016 (fs. 201), señaló audiencia pública de fundamentación oral del recurso de apelación restringida para el 1 de marzo de 2016 a horas 10:00.
Notificado el imputado con tal determinación el 29 de febrero de 2016 conforme consta de fs. 203.
II.7. De la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida
Constituido el Tribunal de alzada el 1 de marzo de 2016 a horas 10:00 para el verificativo de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado el señor Presidente de Sala, por Secretaría de Cámara solicitó informe respecto a la notificación a las partes procesales y la presencia en audiencia, informándole el Secretario de Cámara que se encontraba presente la parte apelante con su abogado más no así el representante del Ministerio Público ni la parte civil pese a estar legalmente notificados.
Seguido el acto el Presidente de Sala instaló la presente audiencia y concedió la palabra al abogado de la parte apelante, quien tomó la palabra y efectuó la fundamentación del recurso de apelación restringida solicitando al final de su intervención que se anule la sentencia.
Acto seguido, el Presidente de Sala arguyó, que con los fundamentos dados en audiencia, de conformidad al art. 411 del CPP que se señala (Trámite), pasa el cuaderno procesal a secretaría de cámara para la transcripción del acta y posteriormente el sorteo con el vocal relator, con lo que concluyó la audiencia.
II.8. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado por el imputado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
a)Que el Tribunal de sentencia procedió en forma correcta en lo que corresponde a la adecuación típica de la conducta del acusado dentro de los alcances del art. 210 del CP, así como en la pena impuesta ajustándose a las circunstancias previstas en los arts. 37, 38 y 40 del CP.
b)Que el Tribunal inferior no ha incurrido en inobservancia o en errónea aplicación de la Ley; por cuanto, comprobó la culpabilidad del imputado en el delito previsto por el art. 210 del CP referente a la conducción peligrosa de vehículo en estado de ebriedad, toda vez, que la prueba de cargo material, testifical y pericial aportada e incorporada lícitamente al juicio oral ha generado la convicción y certeza en el Tribunal de manera que dictó sentencia condenatoria contra el apelante en aplicación del art. 365 del CPP; en ese sentido, la conducta antijurídica del acusado se adecúa a la sanción citada porque los hechos delictivos acontecieron cuando el domingo 18 de mayo de 2014 en la Av. La Salle y segundo anillo se produjo un hecho de tránsito en el cual estuvo involucrado el imputado quien se encontraba al mando del vehículo marca Mitsubishi, placa de control 1344-KDU y conducía en estado de ebriedad, éste colisionó con otro vehículo que conducía la víctima que perdió el ojo a consecuencia del accidente; asimismo al imputado se le realizó el test de alcoholemia que dio positivo para alcohol en una medida de 1.2 gramos de alcohólico, por lo que al conducir en ese estado inadecuado ha infringido normas fundamentales de tránsito, además de incurrir en el delito de Conducción Peligrosa de vehículo previsto por el art. 210 del CP; en ese entendido, apreció que la adecuación de la conducta al tipo penal previsto por el art. 210 del CP es correcta porque el acusado no ha tenido la debida precaución con la conducción de su vehículo, no ha tomado en cuenta las normas de tránsito y su reglamento, se encontraba en estado de ebriedad, pese a que ha pretendido excluir la prueba pericial de alcoholemia, así también ha llegado a impactar su vehículo contra otro motorizado en estado de ebriedad ya se consuma el delito previsto en el art. 210 del CP; es decir, ese tipo penal no se subsume por el solo hecho de representar un peligro para la integridad física de las personas o víctimas; sino, también los daños que pudieran causar a objetos o vehículos de otras personas; así también la prueba aportada al juicio ha sido valorada y admitida por el Tribunal inferior de acuerdo a lo establecido por los arts. 124, 171 y 173 del CPP.
c)Que los arts. 124, 173 y 360 del CPP expresan claramente lo que contiene la sentencia, ya que hace una relación pormenorizada de las circunstancias del hecho, así como un análisis de todas las pruebas aportadas y valoradas en el juicio oral al indicar en forma ordenada los hechos probados, reúne los requisitos exigidos por el art. 124, 173 y 360 inc. 1), 2) y 3) del CPP.
d)Que el apelante se ampara en lo establecido por el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; sin embargo, se ha demostrado ampliamente en el juicio oral con relación de los hechos probados que la fundamentación de derecho que contempla la sentencia hace una relación fáctica de los fundamentos y hechos que toma en cuenta para la dictación de la sentencia condenatoria por el delito de Conducción Peligrosa de vehículo, siendo evidente que se han observado correctamente las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; es así que el Tribunal inferior en la misma redacción del fallo ha mencionado en el acta de audiencia de juicio oral que ha llegado a la conclusión de que el acusado el culpable del peligro causado con su motorizado tal como lo exige el art. 359 del CPP; asimismo, evidenció que el Tribunal inferior valoró las pruebas de cargo y descargo asignándoles el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios, aplicando para el efecto las reglas de la sana crítica, además ha justificado y fundamentado las razones por las cuales ha generado la convicción y certeza en el Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado en los hechos delictivos en juzgamiento; es decir, ha tomado en cuenta el informe técnico del asignado al caso, la prueba pericial o test de alcoholemia, que le hacen llegar a la conclusión y generar convicción de la culpabilidad del acusado y que se ha llegado a verificar que hubo peligro contra personas y objetos debido al estado de ebriedad en que se encontraba al momento de conducir su vehículo o incumplimiento de normas de tránsito.
e)En cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, el apelante no indica nada en concreto, no detalla cuáles son las pruebas que habrían sido ilegalmente insertadas al juicio oral, simplemente manifiesta que ha interpuesto incidente de exclusión probatoria, pero no dice contra qué pruebas, no hace mención ni hizo reserva de recurrir.
f)Respecto a la falta de fundamentación de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, constató que la sentencia cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, puesto que contiene los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico es decir se ha fijado clara y precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio que es lo que se conoce como fundamentación fáctica, además del análisis de la sentencia se puede extraer que se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP como alega el recurrente, toda vez que el Tribunal al valorar las pruebas de cargo y descargo ha desarrollado una actividad intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral,
público, continuado y contradictorio poseían la entidad y cualidad suficiente para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de la libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia; es decir, el Tribunal ha dado razones jurídicas del por qué está condenando al imputado a cumplir la pena de un año de reclusión por el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, previsto y sancionado por el art. 210 del CP y hace referencia al estado de embriaguez en que se encontraba el momento del hecho.
g)Respecto del defecto del art. 370 inc. 8) del CPP; no es evidente, ya que la relación efectuada por el Tribunal en la parte considerativa de la sentencia se relaciona con las pruebas tanto de cargo como de descargo, se encuentran plenamente corroboradas y concuerdan con la parte resolutiva de la misma; no existe ninguna contradicción, al contrario se han respetado todos sus derechos fundamentales, existiendo congruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. El recurrente dice que los testigos y peritos al no haberse hecho presentes al juicio oral para ratificar sus informes o declaraciones, han restado validez a las pruebas; al respecto no es necesario que los peritos se presenten ante el Tribunal para ratificar sus informes ya que el art. 333 del CPP dice claramente que pueden incorporarse por su lectura al juicio oral las declaraciones, los dictámenes, informes por escrito, y que las partes y el Tribunal pueden pedir su comparecencia cuando sea posible pero en este caso ninguno de los sujetos procesales ha solicitado de manera expresa la presencia de los peritos.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO A SER OÍDO Y CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, la parte recurrente refiere: i) que el Tribunal de alzada se negó a oírle en la audiencia de fundamentación oral y producción de pruebas de su recurso de apelación restringida; además, que convalidó los defectos absolutos de la sentencia incurriendo en una fundamentación defectuosa y negándose completamente a explicarla y enmendarla; y, ii) Que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación antes los defectos previstos por el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP; por lo que, corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Respecto a la negación de oírle en la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida; además de incurrir en defectuosa fundamentación; y, negar completamente a explicarla y enmendarla en los puntos solicitados.
Previamente corresponde señalar que este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, porque el recurrente alegó que el Auto de Vista convalidó indebidamente actos procesales de una Sentencia carente de debida fundamentación; puesto que, habría incurrido en negativa de oírle en audiencia de fundamentación oral y producción de pruebas en apelación restringida; vulnerándose su derecho a ser oído; también habría denunciado que se incurrió en falta de fundamentación ya que la Sentencia y las pruebas que la sustentaron establecían que el propio denunciante era el que incurrió en conducción peligrosa de vehículo debido a que en juicio se advierte la defectuosa valoración de la prueba porque se demostró como hecho probado que el denunciante conducía con exceso de velocidad, en estado de ebriedad, no contaba con licencia de conducir; aspectos que el Tribunal de alzada no corrigió incurriendo en defectuosa fundamentación; además, que la pretensión era que se aplique el art. 413 del CPP, debiendo declararse la nulidad de la sentencia y su absolución por el delito sentenciado al no existir la supuesta Conducción Peligrosa de vehículos, el Tribunal de alzada debía corregir los defectos de sentencia donde no se individualizó la responsabilidad y la participación del supuesto denunciante y víctima, que no se observó que las boquillas con las que realizan la prueba de alcoholemia no fueron cambiadas, y es ese el motivo por el que dio positivo para la señalada prueba, realizando el Tribunal de alzada una defectuosa fundamentación respecto de los aspectos mencionados y niega completamente, explicarla y enmendarla en los puntos expresamente solicitados, por lo que, incurrió en violación de los arts. 124 y 125 del CPP e infracción del principio de integridad judicial.
En el presente motivo se denuncian 3 aspectos en los que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido: i) negativa de oírle en la audiencia de fundamentación de su recurso de apelación restringida; ii) Defectuosa fundamentación; y, iii) negativa de explicarla y enmendarla respecto a los puntos solicitados; consecuentemente a los fines de una mejor comprensión cada punto será analizado de forma separada.
Respecto a la negativa de oírle en audiencia de fundamentación oral y producción de pruebas en apelación restringida, vulnerándose su derecho a ser oído.
Ingresando al análisis del presente punto, conforme se tiene de antecedentes, el recurrente en la formulación de su recurso de apelación restringida en el otrosí 3º solicitó al amparo del art. 408 del CPP “señalar audiencia de producción de pruebas y ampliación audiencia de producción de prueba de acuerdo al art. 412 del C.P.P y ampliación de fundamentación oral de este medio de impugnación” (sic); respecto a lo cual, radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por decreto de 19 de febrero de 2016 señaló audiencia pública de fundamentación oral del recurso de apelación restringida para el 1 de marzo de 2016 a horas 10:00; habiendo sido notificado el imputado con tal determinación el 29 de febrero de 2016.
El 1 de marzo de 2016 a horas 10:00 el Tribunal de alzada se constituyó para el verificativo de la audiencia de fundamentación oral del recurso de
apelación restringida interpuesto por el imputado, solicitando el señor Presidente de Sala que por Secretaría de Cámara se informe respecto a la notificación a las partes procesales y la presencia en audiencia, informándole el Secretario de Cámara que se encontraba presente la parte apelante con su abogado más no así el representante del Ministerio Público ni la parte civil pese a haber sido legalmente notificados; acto seguido, el Presidente de Sala instaló la presente audiencia y concedió la palabra al abogado de la parte apelante, quien tomó la palabra y efectuó la fundamentación del recurso de apelación restringida conforme se tiene del acta de audiencia de fundamentación oral de fs. 205 a 206 vta., solicitando al final de su intervención que se anule la sentencia. Concluida la fundamentación del abogado de la parte apelante, el Presidente de Sala determinó: que con los fundamentos dados en audiencia, de conformidad al art. 411 del CPP que se señala (Trámite), pasa el cuaderno procesal a secretaría de cámara para la transcripción del acta y posteriormente el sorteo con el vocal relator, con lo que concluyó la audiencia.
De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia, que la denuncia efectuada por el recurrente no resulta evidente; toda vez, que el Tribunal de alzada en ningún momento le negó oírle en la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida; por el contrario, se observa que su abogado defensor ejerció su derecho a la fundamentación oral conforme lo solicitó; consecuentemente, no se advierte que se hubiere vulnerado su derecho a ser oído; puesto que, el Tribunal de alzada cumplió con los pasos procedimentales; habida cuenta, que en la audiencia de fundamentación oral solicitada por el recurrente; le concedió la palabra a su abogado defensor y habiendo concluido con su intervención, procedió al sorteo del expediente emitiéndose el fallo recurrido, aspecto por el que el motivo en cuestión deviene en infundado.
Respecto a la defectuosa fundamentación ante sus denuncias de falta de fundamentación ya que la Sentencia y las pruebas que la sustentaron establecían que el propio denunciante era el que incurrió en conducción peligrosa de vehículo debido a que en juicio se advierte la defectuosa valoración de la prueba porque se demostró como hecho probado que el denunciante conducía con exceso de velocidad, en estado de ebriedad, no contaba con licencia de conducir; además que no se individualizó la responsabilidad y la participación del supuesto denunciante y víctima, que no se observó que las boquillas con las que realizan la prueba de alcoholemia no fueron cambiadas, y ese fue el motivo por el que dio positivo para la señalada prueba, realizando el Tribunal de alzada una defectuosa fundamentación respecto de los aspectos mencionados.
Conforme se tiene del recurso de apelación restringida, el recurrente arguyó que de la declaración de la supuesta víctima en pleno juicio oral indicó que estaba en estado ebriedad, que no tenía licencia de conducir, que no podía sacar licencia por problemas de la vista, que también hubo exceso de velocidad, que por ello debía ser acusado y sentenciado Juan Gabriel Toledo y no su persona; posteriormente, bajo el acápite denominado defectos absolutos en la sentencia, indicó el art. 370 inc. 5) del CPP; limitándose a efectuar una exposición de carácter doctrinal sobre la falta de fundamentación; también citó el inc. 6) del citado artículo; refiriéndose a la congruencia y aspectos doctrinarios respecto a la valoración defectuosa de la prueba; respecto a lo cual, el Tribunal de alzada abrió su competencia y de una comprensión integral de los argumentos expuestos por el recurrente en la formulación de su recurso de apelación restringida; expresó en el quinto Considerando del fallo recurrido, que el imputado se amparó en lo establecido por el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP; empero, sin precisar de manera concreta cuáles son los defectos o medios probatorios que no se habrían valorado correctamente, o qué parte de la sentencia no se encontraría motivada; sin embargo, a fin de no provocarle indefensión constató, que la sentencia procedió en forma correcta en lo que corresponde a la adecuación típica de la conducta del acusado dentro de los alcances del art. 210 del CP, así como en la pena impuesta; añadió, que los arts. 124, 173 y 360 del CPP expresan claramente lo que contiene la sentencia, que hace una relación pormenorizada de las circunstancias del hecho, así como un análisis de todas las pruebas aportadas y valoradas en el juicio oral al indicar en forma ordenada los hechos probados, que reunía los requisitos exigidos por el art. 124, 173 y 360 inc. 1), 2) y 3) del CPP.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, manifestó que el apelante se amparó en lo establecido por el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; sin embargo, se había demostrado ampliamente en el juicio oral con relación de los hechos probados, que la fundamentación de derecho que contempla la sentencia hace una relación fáctica de los fundamentos y hechos que toma en cuenta para la dictación de la sentencia condenatoria por el delito de Conducción Peligrosa de vehículo, siéndole evidente que se observaron correctamente las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; que el Tribunal inferior en el acta de audiencia de juicio oral había llegado a la conclusión de que el acusado era culpable del peligro causado con su motorizado tal como lo exige el art. 359 del CPP; asimismo evidenció que el Tribunal inferior valoró las pruebas de cargo y de descargo asignándoles el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios, aplicando para el efecto las reglas de la sana crítica, encontrando justificado y fundamentado las razones por las cuales generó convicción y certeza en el Tribunal de mérito sobre la responsabilidad penal del acusado en los hechos delictivos en juzgamiento, aclarando que se ha llegado a verificar que hubo peligro contra personas y objetos debido al estado de ebriedad en el que se encontraba al momento de conducir su vehículo y el incumplimiento de normas de tránsito.
Respecto a la falta de fundamentación de la sentencia; manifestó que cumplía con lo normado por los arts. 124 y 360 inc. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, contiene los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, que el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico fijándose de forma clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada, y sobre el cual se ha emitido el juicio que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; añadió, que la sentencia se sustentó en hechos
existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que valoró las pruebas de cargo y descargo desarrollando una actividad intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio poseían la entidad y cualidad suficiente para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de la libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia; concluyendo, que el Tribunal de mérito dio razones jurídicas del por qué estaba condenando al imputado a cumplir la pena de un año de reclusión por el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, previsto y sancionado por el art. 210 del CP, haciendo referencia al estado de embriaguez en que se encontraba el momento del hecho.
De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada se constata que la denuncia formulada por el recurrente no resulta evidente; puesto que, no se advierte que el Auto de Vista recurrido haya incurrido en una defectuosa fundamentación; toda vez, que se limitó a responder a los cuestionamientos efectuados por el recurrente en el recurso de apelación restringida; puesto que, explicó que la sentencia reunía los requisitos de los arts. 124 y 173 del CPP; por cuanto, constató que contenía una relación pormenorizada de las circunstancias del hecho, así como un análisis de todas las pruebas aportadas y valoradas en juicio oral; aclarando, que se encontraba justificada y fundamentada las razones que generaron convicción y certeza en el Tribunal de mérito sobre la responsabilidad penal del acusado; toda vez, que verificó que hubo peligro contra personas y objetos debido al estado de ebriedad en el que se encontraba el imputado al momento de conducir su vehículo e incumplimiento de las normas de tránsito; argumentos, que resultan coherentes y lógicos; puesto que, el recurrente no señaló porqué los fundamentos emitidos en el Auto de Vista recurrido le resultan defectuosos, negligencia en la que incurrió el recurrente; consecuentemente, los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada respecto a los cuestionamientos formulados por el recurrente en su recurso de apelación restringida no implican una defectuosa fundamentación, por lo que el presente motivo deviene en infundado.
Ahora bien, respecto al cuestionamiento de que no se habría observado que las boquillas con las que realizan la prueba de alcoholemia no fueron cambiadas, siendo el motivo por el que dio positivo la referida prueba. Al respecto, de la revisión del recurso de apelación restringida conforme se tiene de antecedentes, se advierte que el referido cuestionamiento no fue puesto a conocimiento del Tribunal de alzada; entonces, resulta ilógico, pedir que dicho aspecto haya sido observado por el Tribunal de alzada cuando no tuvo oportunidad de conocer dicha cuestión; aspecto que evidencia, que de ninguna manera se quebrantó los arts. 115, 116, 117, 120, 121 y 122 de la CPE; puesto que sobre una temática que no tuvo oportunidad de conocer no pudo efectuar una defectuosa fundamentación; en consecuencia, el presente punto deviene en infundado.
En cuanto, a la completa negativa de explicar y enmendar, los puntos expresamente solicitados, incurriéndose en violación de los arts. 124 y 125 del CPP e infracción del principio de integridad judicial.
Conforme se tiene de antecedentes procesales, notificado el recurrente con el Auto de Vista recurrido, directamente interpuso recurso de casación, no advirtiéndose que haya solicitado explicación, complementación y enmienda al fallo recurrido; consecuentemente el Tribunal de alzada no incurrió en vulneración de los arts. 124 y 125 del CPP e infracción del principio de integridad judicial, como afirma el recurrente; toda vez, que no fue solicitado por el recurrente; entonces, resultaría ilógico, exigir que explique o enmiende fundamentos sobre puntos que dicho Tribunal no tuvo oportunidad de conocer; situación por lo que el presente motivo deviene en infundado.
III.2. Sobre la obligación de responder fundadamente a todos los motivos del recurso de apelación restringida.
Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada no respondió de manera fundamentada ante su denuncia de que la acusación no fue por el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos; además, de señalar que se estableció en la misma Sentencia que el querellante se encontraba sin licencia de conducir, en estado ebriedad, conduciendo con exceso de velocidad, por lo que infringió normas de tránsito; demostrándose que el querellante incurrió en la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, corroborado por los testigos presenciales del hecho; sin embargo, el Auto de Vista señaló que Juan Gabriel Toledo no tiene calidad de imputado; sin considerar, el informe del perito Mayor Hugo Medina Flores, que estableció que el querellante se encontraba en estado de ebriedad, que contaba con sin número de infracciones y que las cámaras de vigilancia detectaron que infringió velocidad; no siendo su persona quien colisionó con el vehículo del querellante; si no, fue el querellante que colisionó a su vehículo; habiéndose demostrado, en el recurso de apelación restringida los defectos de la Sentencia comprendidos en los arts. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP; empero, no fueron mencionados por el Tribunal de alzada, argumentando simplemente que se demostró la conducción peligrosa de vehículo que generó el imputado.
Sobre la temática planteada el recurrente invocó los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 6 de 26 de enero de 2007; revisados los mismos contienen la misma doctrina legal aplicable; en consecuencia, a los fines de evitar reiteraciones innecesarias se extraerá los fundamentos de solo uno de ellos; es así, que el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006 fue dictado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Malversación y Peculado, donde constató que el Auto de Vista recurrido no se pronunció de manera
fundamentada a todos los motivos de apelación restringida conforme exigen los arts. 124 y 398 del CPP, implicando violación al debido proceso y al derecho a la defensa del recurrente; aspecto por el que fue dejado sin efecto sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”. (Las negrillas son propias).
Finalmente invocó el Auto Supremo 176 de 26 de abril de 2010, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículos y Lesiones Graves en Accidente de Tránsito, donde evidenció que el Auto de Vista impugnado incurrió no dilucidó, analizó ni brindó respuesta puntual a los argumentos reclamados por el apelante en su recurso de apelación restringida; situación, por el que fue dejado sin efecto estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Al no haberse pronunciado el Tribunal Ad-quem sobre todos los motivos en los que se fundó el Recurso de Apelación Restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (cita petita o ex apellatum), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum y al deber de fundamentación.
Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, ha restringido el derecho del recurrente al haber emitido Auto de Vista declarando improcedente el recurso sin fundamentos suficientes, sin explicitar sus razonamientos sobre los aspectos cuestionados, enunciando tan solo las conclusiones a las que arribó.
Esta actividad jurisdiccional se constituye en vicio absoluto, que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo toda autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas sobre todas las cuestiones puestas en su consideración, por lo que una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral, cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración”.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se tiene del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, evidentemente manifestó que el informe pericial, realizado por el perito Mayor Medina mencionó que Juan Gabriel Toledo, colisionó por alcance al vehículo de su persona en la parte trazara de la mano izquierda con la parte delantera de la mano derecha del vehículo habiéndose probado que infringió varios artículos del Código de tránsito y su Reglamento demostrándose que el querellante fue responsable de la Conducción Peligrosa, que de la declaración de la supuesta víctima en pleno juicio oral manifestó que estaba en estado de ebriedad, que no tenía licencia de conducir, que conducía con exceso de velocidad por lo que considera que debió ser acusado y sentenciado el querellante y no su persona; seguidamente, bajo el acápite Vulneración al debido proceso por inobservancia al principio del juez natural y la garantía de imparcialidad alegó que cómo pudo su persona ser sentenciado por Conducción Peligrosa si los testigos y la prueba pericial sindicaron al querellante quien le chocó por la parte trasera de su vehículo. Continuando con los fundamentos del memorial de apelación restringida el recurrente señaló “DEFECTOS ABSOLUTOS EN LA SENTENCIA”, mencionando el art. 370 del CPP, en sus incisos: 1) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, donde previa descripción doctrinal del referido defecto afirmó, que el Tribunal de mérito estableció erróneamente su grado de participación en el delito de Conducción Peligrosa; agregó, que las causas de justificación, de imputabilidad, culpabilidad no están en el fundamento de culpabilidad de su persona, si en la acusación por parte del Ministerio Público fue por Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; empero, el Tribunal lo sentenció por Conducción Peligrosa; 4), Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura; manifestó que la prueba 4 propuesta por el Ministerio Público es ilícita por que no cumple con las formalidades de ley. Que el Tribunal hizo omisiones en la valoración de la prueba esencial para establecer la culpabilidad o la inexistencia de prueba porque parte del órgano jurisdiccional y pronunciar sentencia condenatoria o absolutoria infringe el art. 173 del CPP por ser contraria a la sana crítica que vulnera el debido proceso ya que se culpó a su persona sin existir prueba. 5) que no exista fundamentación de la sentencia o que sea insuficiente o contradictoria; previa exposición doctrinal sobre la fundamentación fáctica, probatoria y descriptiva y jurídica concluyó que la falta de fundamentación sobre la inobservancia o errónea aplicación de la Ley afecta la garantía del debido proceso. 6), Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; refiriéndose a la congruencia y aspectos doctrinarios respecto a la valoración defectuosa de la prueba. 8) Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa; manifestó que en su caso no fueron producidas legalmente las pruebas por lo que formuló incidentes de exclusión probatoria a la prueba propuesta por el Ministerio Público, por no cumplir formalidades se utilizó pruebas ilícitas y por otro lado no existen pruebas en su contra que esté relacionado con el delito por el cual lo sentenciaron.
Sobre los referidos cuestionamientos, si bien el Auto de Vista recurrido no destinó un acápite diferente a cada alegación que efectuó el apelante; no
obstante, constató de una lectura integral de los reclamos expresados por el recurrente, que la sentencia no incurrió en los defectos del art. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) como aseveró el recurrente; por lo que desestimó la denuncia; por cuanto, constató que el Tribunal de sentencia procedió en forma correcta en lo que corresponde a la adecuación típica de la conducta del acusado dentro de los alcances del art. 210 del CP, así como en la pena impuesta ajustándose a las circunstancias previstas en los arts. 37, 38 y 40 del CP. Respecto al defecto del art 370 inc. 1) del CPP; señaló que el Tribunal inferior no incurrió en inobservancia o en errónea aplicación de la Ley; por cuanto, se comprobó la culpabilidad del imputado en el delito previsto por el art. 210 del CP referente a la conducción peligrosa de vehículo en estado de ebriedad, toda vez, que la prueba de cargo material, testifical y pericial aportada e incorporada lícitamente al juicio oral había generado la convicción y certeza en el Tribunal de manera que dictó sentencia condenatoria, de manera correcta porque el acusado no había tenido la debida precaución con la conducción de su vehículo, no había tomado en cuenta las normas de tránsito y su reglamento, se encontraba en estado de ebriedad, añadió que la prueba aportada al juicio fue valorada y admitida por el Tribunal inferior de acuerdo a lo establecido por los arts. 124, 171 y 173 del CPP.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido alegó que el apelante se amparaba en lo establecido por el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; sin embargo, se había demostrado que la sentencia contenía una relación fáctica de los fundamentos y hechos que toma en cuenta para la dictación de la sentencia condenatoria por el delito de Conducción Peligrosa de vehículo; además evidenció que el Tribunal inferior valoró las pruebas de cargo y descargo asignándoles el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios, aplicando para el efecto las reglas de la sana crítica, justificando las razones que generaron convicción y certeza sobre la responsabilidad del imputado en el hecho delictivo, ya que, hubo peligro contra personas y objetos debido al estado de ebriedad en que se encontraba el imputado al momento de conducir su vehículo.
Que respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, manifestó que el apelante no indicó nada en concreto, manifestando simplemente que interpuso incidente de exclusión probatoria, por lo que desestimó la denuncia.
En cuanto al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; concluyó que la sentencia cumplió con lo normado por los arts. 124 y 360 inc. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, contenía los motivos de hecho y derecho en que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, que contenía una relación del hecho histórico que estimó acreditado, sobre el cual se emitió el juicio que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; desestimando la denuncia; por cuanto, el Tribunal de mérito había dado razones jurídicas del por qué condenó al imputado a cumplir la pena de un año de reclusión por el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, previsto y sancionado por el art. 210 del CP haciendo referencia al estado de embriaguez en que se encontraba el momento del hecho.
Finalmente respecto al defecto del art. 370 inc. 8) del CPP; concluyó que no era evidente, ya que la relación efectuada por el Tribunal en la parte considerativa de la sentencia se relacionaba con las pruebas tanto de cargo como de descargo y concuerdan con la parte resolutiva de la misma; no existe ninguna contradicción, existiendo congruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. Añadió que respecto al cuestionamiento de que al no haberse hecho presentes los testigos y peritos al juicio oral para ratificar sus informes o declaraciones, se habrían restado validez a las pruebas; no era necesario, ya que el art. 333 del CPP claramente establecía, que podían incorporarse por su lectura al juicio oral las declaraciones, los dictámenes, informes por escrito, y que las partes y el Tribunal pueden pedir su comparecencia cuando sea posible, pero que en este caso, ninguno de los sujetos procesales solicitó la presencia de los peritos.
De los argumentos expuestos se tiene que el Tribunal de alzada consideró todas las pretensiones del recurrente; toda vez, que los cuestionamientos extrañados no se trataron de reclamos propios, sino alegaciones que apoyaron a la pretensión del defecto de la sentencia previsto por el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP como aseveró el recurrente; defectos sobre los que el Tribunal de alzada explicó, que no eran evidentes; por cuanto, constató que el Tribunal de mérito adecuó correctamente la conducta del imputado al delito previsto por el art. 210 del CP; puesto que, hubo peligro contra personas y objetos debido al estado de ebriedad en el que se encontraba (el imputado), al momento de conducir su vehículo; fundamentos que resultan suficientes para advertir que el Auto de Vista recurrido cuenta con la fundamentación debida; toda vez, que no se limitó a señalar que se habría demostrado la conducta peligrosa de vehículo como afirma el imputado; sino, que constató por qué la conducta del imputado se subsumió al delito previsto por el art. 210 del CP, delito por el que conforme se tiene de antecedentes si bien no fue denunciado por el representante del Ministerio Público; no obstante, fue denunciado por el acusador particular, realizándose la apertura del juicio contra el imputado por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Conducción Peligrosa de Vehículos y Omisión de Socorro.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el Tribunal de alzada respondió a todos los motivos del recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, ello en consideración de que los cuestionamientos que reclama no fueron denuncias propias; sino, fueron de apoyo al reclamo de que la sentencia habría incurrido en el defecto del art. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP, que fueron desestimados por el Tribunal de alzada conforme se tiene de los argumentos extractados en el acápite II.8 de este Auto Supremo, por lo que se tiene que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, no incurrió en contradicción con los precedentes invocados, por cuanto, dio respuesta fundamentada a todas las denuncias integrales formuladas, situación por el que el presente motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ismar junior Peinado Lijerón.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos