Auto Supremo AS/0802/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0802/2017-RRC

Fecha: 20-Oct-2017

Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se tiene del recurso de apelación restringida formulado


Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se tiene del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, evidentemente manifestó que el informe pericial, realizado por el perito Mayor Medina mencionó que Juan Gabriel Toledo, colisionó por alcance al vehículo de su persona en la parte trazara de la mano izquierda con la parte delantera de la mano derecha del vehículo habiéndose probado que infringió varios artículos del Código de tránsito y su Reglamento demostrándose que el querellante fue responsable de la Conducción Peligrosa, que de la declaración de la supuesta víctima en pleno juicio oral manifestó que estaba en estado de ebriedad, que no tenía licencia de conducir, que conducía con exceso de velocidad por lo que considera que debió ser acusado y sentenciado el querellante y no su persona; seguidamente, bajo el acápite Vulneración al debido proceso por inobservancia al principio del juez natural y la garantía de imparcialidad alegó que cómo pudo su persona ser sentenciado por Conducción Peligrosa si los testigos y la prueba pericial sindicaron al querellante quien le chocó por la parte trasera de su vehículo. Continuando con los fundamentos del memorial de apelación restringida el recurrente señaló “DEFECTOS ABSOLUTOS EN LA SENTENCIA”, mencionando el art. 370 del CPP, en sus incisos: 1) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, donde previa descripción doctrinal del referido defecto afirmó, que el Tribunal de mérito estableció erróneamente su grado de participación en el delito de Conducción Peligrosa; agregó, que las causas de justificación, de imputabilidad, culpabilidad no están en el fundamento de culpabilidad de su persona, si en la acusación por parte del Ministerio Público fue por Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; empero, el Tribunal lo sentenció por Conducción Peligrosa; 4), Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura; manifestó que la prueba 4 propuesta por el Ministerio Público es ilícita por que no cumple con las formalidades de ley. Que el Tribunal hizo omisiones en la valoración de la prueba esencial para establecer la culpabilidad o la inexistencia de prueba porque parte del órgano jurisdiccional y pronunciar sentencia condenatoria o absolutoria infringe el art. 173 del CPP por ser contraria a la sana crítica que vulnera el debido proceso ya que se culpó a su persona sin existir prueba. 5) que no exista fundamentación de la sentencia o que sea insuficiente o contradictoria; previa exposición doctrinal sobre la fundamentación fáctica, probatoria y descriptiva y jurídica concluyó que la falta de fundamentación sobre la inobservancia o errónea aplicación de la Ley afecta la garantía del debido proceso. 6), Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; refiriéndose a la congruencia y aspectos doctrinarios respecto a la valoración defectuosa de la prueba. 8) Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa; manifestó que en su caso no fueron producidas legalmente las pruebas por lo que formuló incidentes de exclusión probatoria a la prueba propuesta por el Ministerio Público, por no cumplir formalidades se utilizó pruebas ilícitas y por otro lado no existen pruebas en su contra que esté relacionado con el delito por el cual lo sentenciaron