considerar, incluso el informe del perito Mayor Hugo Medina Flores, que estableció que el querellante
Del recurso de casación y del Auto Supremo 408/2017-RA de 5 de junio, se extrajeron tres motivos, habiendo sido admitido solo los motivos primero y segundo a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
a)El recurrente señala que el Auto de Vista convalidó indebidamente actos procesales de una Sentencia carente de debida fundamentación, por lo que se incurrió en la vulneración de los arts. 115, 116 y 117 de La Constitución Política del Estado (CPE); al respecto, refirió que el Auto de Vista incurrió en la vulneración de derechos garantías por la negativa de oírle en audiencia de fundamentación oral y producción de pruebas en apelación restringida; en consecuencia, se vulneró su derecho a ser oído, incurriendo también en la infracción del principio de prohibición de la actividad procesal defectuosa comprendida en el art. 167 del CPP, también refirió que se incurrió en falta de fundamentación debido a que de la Sentencia y las pruebas que la sustentaron establecían que el propio denunciante era el que incurrió en conducción peligrosa de vehículo debido a que en juicio se advierte la defectuosa valoración de la prueba porque se demostró como hecho probado que el denunciante conducía con exceso de velocidad, en estado de ebriedad, no contaba con licencia de conducir; aspectos que, el Tribunal de alzada no corrigió incurriendo en un defecto insubsanable. Respecto de la aplicación que pretendió señaló que con relación al Auto de Vista 12 de 13 de febrero de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, que sigue la línea jurisprudencial del Auto Supremo 384/2005, era que el Tribunal de alzada se encontraba impedido de revalorizar la prueba, por lo que el Auto de Vista debió basarse en dicho precedente y no incumplirlo, siendo la pretensión que se aplique el art. 413 del CPP, por lo que debió declararse la nulidad de la Sentencia y su absolución por el delito Sentenciado al no existir la supuesta conducción peligrosa de vehículos, debiendo en consecuencia el Tribunal de alzada corregir los defectos de la Sentencia, ya que la misma no individualizó la responsabilidad y la participación del supuesto denunciante y víctima, que además no se observó que las boquillas con las que realizan la prueba de alcoholemia no fueron cambiadas y es ese el motivo por el que dio positivo para la señalada prueba, por lo que, la prueba no cumplía con lo previsto por los arts. 167, 169, 170 y 172 del CPP, lo que generó la vulneración de los arts. 115, 116, 117, 120 y 121 y 122 de la CPE; en consecuencia, el Tribunal de alzada realizó una defectuosa fundamentación respecto de los aspectos mencionados y niega completamente, explicarla y enmendarla en los puntos expresamente solicitados, por lo que incurrió en violación de los arts. 124 y 125 del CPP e infracción del principio de integridad judicial.
b)Refiere que es obligación del Tribunal de alzada, al momento de resolver el recurso de apelación restringida responder fundadamente a todos y cada uno de los motivos del recurso interpuesto; sin embargo, dicha instancia no cumplió lo establecido, teniendo en cuenta que se denunció expresamente que la acusación no fue por el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, además de señalar que se estableció en la misma Sentencia que Juan Gabriel Tolero (querellante) se encontraba sin licencia de conducir, en estado ebriedad, conduciendo con exceso de velocidad, por lo que infringió normas de tránsito; en consecuencia, se demostró que el querellante incurrió en la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, siendo incluso corroborado por los testigos presenciales del hecho; sin embargo, el Auto de Vista señala que Juan Gabriel Toledo no tiene calidad de imputado, sin
considerar, incluso el informe del perito Mayor Hugo Medina Flores, que estableció que el querellante se encontraba en estado de ebriedad, que contaba con sinnúmero de infracciones y que las cámaras de vigilancia detectaron que infringió velocidad (más que el imputado), sin considerar que el imputado no colisionó con el vehículo del querellante, sino fue el querellante quien colisionó el vehículo del imputado, habiéndose demostrado; en consecuencia, en el recurso de apelación restringida los defectos de la Sentencia comprendidos en los arts. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP; aspecto que, no es mencionado por el Tribunal de alzada en los argumentos que fundamenta su resolución, sin dar una respuesta a las cuestiones mencionadas en su recurso de apelación restringida debido a que no respondió a lo denunciado, argumentando simplemente que se demostró la conducción peligrosa de vehículo que generó el imputado
- Por memorial presentado el 20 de mayo de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ismar Junior Peinado Lijerón (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- considerar, incluso el informe del perito Mayor Hugo Medina Flores, que estableció que el querellante
- El recurrente solicita la nulidad del Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 408/2017-RA de 05 de junio, cursante de fs
- Por memorial de fs
- Juan Gabriel Toledo Gallardo por memorial de fs
- II.3.Del Auto de Apertura de Juicio
- Por Auto 20/2015 de 5 de febrero, el Tribunal Cuarto de Sentencia Del Tribunal Departamental
- II.4.De la Sentencia
- 1
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- que el imputado mismo reconoció que le fue practicado en las oficinas de tránsito a
- 4
- 5
- 6
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- 8
- ilícita ya que no fue reconocida y ratificada por aquellos que lo realizaron; sino lo
- 2)“SENTENCIA CONDENATORIA DE HECHOS PROBADOS”; refiere que la sentencia contiene 8 puntos que habrían sido
- 3)“VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA”; ya
- 4)Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; ya que, erróneamente establece el grado de
- 5)Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados
- 6)Que no exista fundamentación de la sentencia o que sea insuficiente o contradictoria; manifiesta que
- 7)Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa
- 8)Que exista contradicción en su dispositiva o entre esta y la parte considerativa; que en
- En el otrosí 3º de su recurso solicitó al amparo del art
- II.6. Del señalamiento de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida
- Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- Notificado el imputado con tal determinación el 29 de febrero de 2016 conforme consta de
- Constituido el Tribunal de alzada el 1 de marzo de 2016 a horas 10:00 para
- Seguido el acto el Presidente de Sala instaló la presente audiencia y concedió la palabra
- Acto seguido, el Presidente de Sala arguyó, que con los fundamentos dados en audiencia, de
- a)Que el Tribunal de sentencia procedió en forma correcta en lo que corresponde a la
- b)Que el Tribunal inferior no ha incurrido en inobservancia o en errónea aplicación de la
- c)Que los arts
- d)Que el apelante se ampara en lo establecido por el art
- e)En cuanto al defecto de sentencia previsto en el art
- público, continuado y contradictorio poseían la entidad y cualidad suficiente para corroborar la presunción de
- g)Respecto del defecto del art
- III
- En el presente motivo se denuncian 3 aspectos en los que hubiere incurrido el Auto
- Respecto a la negativa de oírle en audiencia de fundamentación oral y producción de pruebas
- Ingresando al análisis del presente punto, conforme se tiene de antecedentes, el recurrente en
- apelación restringida interpuesto por el imputado, solicitando el señor Presidente de Sala que por Secretaría
- De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia, que la denuncia efectuada por el recurrente
- Respecto a la defectuosa fundamentación ante sus denuncias de falta de fundamentación ya que la
- Conforme se tiene del recurso de apelación restringida, el recurrente arguyó que de la declaración
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, manifestó que el apelante se amparó
- existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto
- De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada se constata que la denuncia formulada
- Ahora bien, respecto al cuestionamiento de que no se habría observado que las boquillas con
- En cuanto, a la completa negativa de explicar y enmendar, los puntos expresamente solicitados, incurriéndose
- Conforme se tiene de antecedentes procesales, notificado el recurrente con el Auto de Vista recurrido,
- Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada no respondió de manera fundamentada ante su
- fundamentada a todos los motivos de apelación restringida conforme exigen los arts
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa
- Finalmente invocó el Auto Supremo 176 de 26 de abril de 2010, que fue dictado
- Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de
- Esta actividad jurisdiccional se constituye en vicio absoluto, que atenta contra el derecho a la
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se tiene del recurso de apelación restringida formulado
- obstante, constató de una lectura integral de los reclamos expresados por el recurrente, que la
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido alegó que el apelante se amparaba
- Que respecto al defecto previsto en el art
- En cuanto al defecto del art
- Finalmente respecto al defecto del art
- De los argumentos expuestos se tiene que el Tribunal de alzada consideró todas las pretensiones
- Por los fundamentos expuestos, se tiene que el Tribunal de alzada respondió a todos los
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
