Auto Supremo AS/0802/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0802/2017-RRC

Fecha: 20-Oct-2017

b)Que el Tribunal inferior no ha incurrido en inobservancia o en errónea aplicación de la


b)Que el Tribunal inferior no ha incurrido en inobservancia o en errónea aplicación de la Ley; por cuanto, comprobó la culpabilidad del imputado en el delito previsto por el art. 210 del CP referente a la conducción peligrosa de vehículo en estado de ebriedad, toda vez, que la prueba de cargo material, testifical y pericial aportada e incorporada lícitamente al juicio oral ha generado la convicción y certeza en el Tribunal de manera que dictó sentencia condenatoria contra el apelante en aplicación del art. 365 del CPP; en ese sentido, la conducta antijurídica del acusado se adecúa a la sanción citada porque los hechos delictivos acontecieron cuando el domingo 18 de mayo de 2014 en la Av. La Salle y segundo anillo se produjo un hecho de tránsito en el cual estuvo involucrado el imputado quien se encontraba al mando del vehículo marca Mitsubishi, placa de control 1344-KDU y conducía en estado de ebriedad, éste colisionó con otro vehículo que conducía la víctima que perdió el ojo a consecuencia del accidente; asimismo al imputado se le realizó el test de alcoholemia que dio positivo para alcohol en una medida de 1.2 gramos de alcohólico, por lo que al conducir en ese estado inadecuado ha infringido normas fundamentales de tránsito, además de incurrir en el delito de Conducción Peligrosa de vehículo previsto por el art. 210 del CP; en ese entendido, apreció que la adecuación de la conducta al tipo penal previsto por el art. 210 del CP es correcta porque el acusado no ha tenido la debida precaución con la conducción de su vehículo, no ha tomado en cuenta las normas de tránsito y su reglamento, se encontraba en estado de ebriedad, pese a que ha pretendido excluir la prueba pericial de alcoholemia, así también ha llegado a impactar su vehículo contra otro motorizado en estado de ebriedad ya se consuma el delito previsto en el art. 210 del CP; es decir, ese tipo penal no se subsume por el solo hecho de representar un peligro para la integridad física de las personas o víctimas; sino, también los daños que pudieran causar a objetos o vehículos de otras personas; así también la prueba aportada al juicio ha sido valorada y admitida por el Tribunal inferior de acuerdo a lo establecido por los arts. 124, 171 y 173 del CPP