Auto Supremo AS/0294/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0294/2017-RRC

Fecha: 20-Abr-2017

Ahora bien, ingresando al análisis del primer punto relativo al reclamo del Punto 3 de


Ahora bien, ingresando al análisis del primer punto relativo al reclamo del Punto 3 de la fundamentación fáctica de la Sentencia, es posible evidenciar que las denuncias contenidas en cada uno de los incisos, merecieron respuesta por parte del Tribunal de alzada: i) En lo atinente a la supuesta valoración de la acusación particular que hubiera sido presentada fuera de plazo, se le señaló que no es: “…evidente, que el Tribunal de Juicio hubiera ‘valorado la acusación particular’ pues sólo se ha referido a querella, pero dejando claramente establecido que la misma, no constituye prueba, sino, que es una pretensión de parte”, agregando más adelante: “Que, así mismo, este Tribunal concluye, que carece de coherencia y pertinencia, además de mérito, el reclamo recién efectuado en el recurso en examen, en relación a la supuesta ‘extemporaneidad en la acusación particular y su consideración por el A quo’, puesto que ese hecho, debió haber sido reclamado antes de la sustanciación del juicio oral, e incluso, antes de la dictación de la Sentencia ahora apelada, habiendo precluido ese derecho del hoy impugnante, por haber consentido el hecho, ya que recién reclama o formula observación en el recurso en examen”; ii), iii) Con relación a las reclamaciones contenidas en ambos incisos, se le señala que carece de: “…relevancia la supuesta ‘incongruencia’ en que supuestamente hubiera incurrido el Tribunal al denominar al responsable del proceso de contratación (RPC), como responsable del proyecto de contratación en lugar de ‘proceso de contratación’, o la confusión también incurrida en la modalidad empleada en el proceso de contratación (ANP), o respecto de la condición profesional o no del ahora impugnante, así como respecto de la suma verdaderamente cancelada a la propietaria de la empresa contratada; puesto que esos hechos no son los hechos que configuran el ilícito juzgado en sí (…); aspectos por los cuales, tampoco se advierte que el A quo hubiera incurrido en la infracción del principio de congruencia” (sic) iv) Sobre la denuncia de supuesta contradicción entre las acusaciones fiscal y particular, el Auto de Vista sostiene lo siguiente “…se advierte que el Auto de apertura de juicio de fecha 11 de noviembre de 2015, cursante de fs. 53 a 54, que el juicio se ha aperturado teniendo en cuenta los hechos fácticos alegados en ambas acusaciones, los que fueron resumidos y reproducidos en la fundamentación fáctica de la Sentencia apelada (numeral 3), determinando esencialmente que el hoy impugnante, conjuntamente los otros coimputados César Wilson Rodríguez y Norma Chavarría Flores, en fecha 5 de noviembre de 2011, dieron fe y firmaron el formulario de ingreso de los Plantines de Vid a los Almacenes –se entiende de la Gobernación de Chuquisaca-, ubicados en el pasaje Gandarillas S/N, Zona la Madona, en el detalle y cantidad que refiere la Sentencia apelada, y que de igual manera, existía otro documento también de fecha 5 de noviembre de 2011, suscrito a horas 16:00, en la ciudad de Camargo, sobre tal recepción en instalaciones del CETA de San Roque y que ésos serían los documentos fraguados; ello, porque aparte de no poder efectuarse ese mismo acto en dos lugares distintos y distantes (Sucre y Camargo, tampoco coincidía la cantidad de Plantines de Vid entregados, con los efectivamente egresados y que además existía un documento privado suscrito posteriormente, de compromiso de entrega de los Plantines de Vid faltantes, así como la otorgación de una póliza de garantía de entrega por el 3%, que nunca se cumplió por parte de la persona que se adjudicó dicho contrato; hecho fáctico resumido y esencial, que fue el que sometió a juicio penal y que de manera ordenada y fundamentada, en base a la prueba producida se concluyó que habían sido demostrados cual emerge de las conclusiones primera, segunda, tercera, y fundamentalmente, de la conclusión cuarta de la Sentencia, concluyendo que el impugnante fue partícipe de la comisión de contratación de los Plantines de Vid, que ha firma del Acta de entrega de las mismas, en fecha 5 de noviembre de 2011 de esta ciudad, cuando en la misma fecha, también se habían labrado y firmado otra Acta en la ciudad de Camargo, hecho que era imposible realizar, por la distancia existente entre Sucre y la ciudad de Camargo…” (sic); “careciendo de relevancia la supuesta ‘incongruencia’ en que supuestamente hubiera incurrido el Tribunal” (sic)