Auto Supremo AS/0294/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0294/2017-RRC

Fecha: 20-Abr-2017

Señala que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, por las siguientes razones:


Agrega que a fs. 116 vta. se afirma que “…se llegó a cancelar Bs. 9993341, monto descrito en las acusaciones tanto fiscal como particular, que no está de acuerdo y menos en relación a las pruebas descritas y ofrecidas por el Ministerio Público y el acusador particular”, como es el monto descrito en el contrato de Bs. 999.341.- y el cheque emitido; y, cobrado de Bs. 317.959.-

Señala que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, por las siguientes razones: a) La prueba P.D.1 h), refiere a los documentos de cargo expedidos por Marcelino Coronado Mendoza en calidad de RPC, pero no como dice en la Sentencia “Responsable del Proyecto”; b) Respecto a la prueba P.D.1 m), señala que ofreció como prueba a un oficio expedido por el precitado “y otros”; no obstante, que el mismo sólo firma el mencionado y ninguna otra persona más; c) Respecto de la prueba signada como P.D.1 n), refiere el Tribunal que la Minuta de Contrato firma la proveedora Karen Elizabeth Mamani Ancalle y la Gobernación, lo que representa una mala interpretación porque si bien firma la citada, pero en ningún momento refieren que firmó como representante legal de la empresa unipersonal “TODO AGRO”, de acuerdo al documento; d) Respecto a la prueba P.D.1 o), refiere a un oficio emitido por Marcelino Coronado Mendoza, responsable del Proyecto de Contratación, pero de acuerdo al documento referido es RPC; e) Respecto a la prueba P.D.4 b), se menciona sólo a un extracto bancario, pero el Tribunal no refiere que dicho extracto es parte de la documentación de respaldo de la nota de 25 de noviembre de 2013, en la cual la Jefa de Tesorería y Crédito Público del Gobierno Autónomo de Chuquisaca, informó a la Directora del Área de Finanzas del Gobierno Autónomo del Departamento de Chuquisaca, que se procedió a la emisión del cheque 33144 por un importe de Bs. 317.959.- que fue cobrado el 2 de mayo de 2012. No obstante, el Tribunal sólo valoró discrecionalmente su documentación de respaldo de la nota y no así la misma nota, la cual acredita que solamente se llegó a pagar a Karen Elizabeth Mamani Ancalle, Bs. 317.959.- y no los montos a los que se refieren el Ministerio Público y la parte acusadora; f) En la última parte de la segunda conclusión de la Sentencia, se señala: “…hecho acreditado por la declaración testifical de Mario Desiderio Gutiérrez Espada, Gabriela Cuéllar Balcera, Aurelia Ojeda Vela de Zarate, Norma Chavarría Flores y la prueba documental…”; empero, revisada el Acta de audiencia de juicio oral, en ningún momento las testigos Aurelia Ojeda Vela de Zarate y Norma Chavarría Flores, refirieron nada respecto a las conclusiones a las que arribó el fallo de mérito; g) En la tercera conclusión refiere que se tiene evidenciado por memorándum S.D.D.P –RPA 100/2011 de 25 de julio, expedido por el Responsable del Proyecto Contratación, cuando lo correcto es el RPC; h) En la última parte de la Tercera Conclusión de la Sentencia, el Tribunal valora “hecho acreditado por la declaración testifical de Mario Desiderio Gutiérrez Espada, Gabriela Cuéllar Balcera, Aurelia Ojeda Vela de Zárate, Norma Chavarría Flores y la prueba documental…” y revisada el Acta de audiencia de juicio, Norma Chavarría Flores, en su declaración testifical, en ningún momento refirió nada sobre hechos que acrediten para fundar dicha conclusión; i) En la cuarta conclusión de la Sentencia, se refiere que se emitió el memorándum S.D.D.P –RPA 066/11 de 18 de octubre de 2011, expedido por Marcelino Coronado Mendoza, Responsable del Proyecto de Contratación, pero de acuerdo a dicho documento el mencionado resulta ser “Responsable de Procesos de Contratación (RPA)”; j) En la cuarta conclusión de la Sentencia se señala: hecho acreditado por la declaración testifical de Desiderio Gutiérrez Espada, Gabriela Cuellar Balcera, Aurelia Ojeda Vela de Zárate, Norma Chavarría Flores y la prueba documental…” y revisada el Acta de audiencia de juicio, Mario Desiderio Gutiérrez Espada, Gabriela Cuéllar Balcera, Aurelia Ojeda Vela de Zarate, en sus declaraciones testificales en ningún momento refirieron a ningún hecho para fundar dicha conclusión; k) Lo mismo con relación a la última parte de la cuarta conclusión y a la última parte de la quinta conclusión de la Sentencia; y, l) A fs. 123 vta. se refiere que a consecuencia de lo analizado se obtuvo desembolsos de Bs. ‘317.9595.-‘ y Bs. 682.035.-, pero este último monto no ha sido probado y ni siquiera toman en cuenta siquiera la nota de fecha 25 de noviembre de 2013