Auto Supremo AS/0294/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0294/2017-RRC

Fecha: 20-Abr-2017

b)Con relación al segundo motivo del recuso, pretende el apelante que el Tribunal de alzada


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado y mantiene incólume la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

a)En cuanto al primer motivo, sostiene que el impugnante confundió los requisitos que debe contener toda sentencia penal, enumerados en el art. 360 del CPP, con las reglas que deben observarse al momento de su redacción y su lectura, detallados por el art. 361 del mismo Código, que es a lo que se refiere el defecto acusado en el recurso en examen y descrito en el art. 370 inc. 10) del CPP, de lo que se concluye que el impugnante invocó un defecto incongruente con los fundamentos del primer motivo de su apelación, sin tomar en cuenta, además que los defectos de redacción o simples guarismos, como los señalados en el primer motivo, de ninguna manera importan defecto absoluto previsto en la art. 169 del CPP, ni ameritan la nulidad de la Sentencia apelada; puesto que, los errores que puntualiza, constituyen simplemente lapsus calamis del Tribunal a quo, pues como correctamente lo precisa el propio apelante, en la sustanciación de la etapa de juicio y la emisión de la Sentencia, no integró el Tribunal de juicio ningún Juez ciudadano, que sólo fue sustanciado y resuelto por tres Jueces Técnicos que conforman dicho Tribunal. Por lo puntualizado y concluido, la primera sub reclamación carece de mérito y deviene en improcedente.

Respecto a la segunda sub reclamación el presente motivo, cabe precisar que la declaración brindada en audiencia por el imputado es parte de la fundamentación probatoria descriptiva; y con ello, no se infringe el art. 93 del CPP invocado, debe tenerse presente que el impugnante, decidió de manera voluntaria prestar su declaración ante el Tribunal de juicio y al haberse ese acto enmarcado en la ley, el Tribunal se encuentra obligado a tenerla, considerarla y valorarla en su integridad; y, no sólo en lo que le fuera favorable al acusado, precisamente cumpliendo con el requisito inserto en el art. 360 inc. 2) del CPP, no advirtiendo que en su recepción, transcripción y luego valoración, el A quo hubiera incurrido en las causales de prohibición establecidas por el art. 93 del CPP, que más bien pese a ser genérica “adquiera mayor relevancia tratándose de su declaración informativa brindada ante el Fiscal del proceso, y están vinculadas y que a la declaración en juicio, normada expresamente por el art. 346 del CPP; que es lo que en definitiva se ha aplicado y cumplido en el caso de la declaración brindada en juicio (sic)” por el apelante.

b)Con relación al segundo motivo del recuso, pretende el apelante que el Tribunal de alzada ingrese a revalorizar prueba compulsada por el A quo, así como que revea los hechos previamente establecidos por el Tribunal de juicio, atribución con la que no cuenta el Tribunal de alzada, conforme se dispuso en los Autos Supremos 166/2013-RRC de 13 de junio y 176/2013-RRC de 24 de junio y del análisis de la Sentencia, en sus límites no se advierte que en la labor desplegada en la Sentencia, hubiera incurrido en falta de fundamentación probatoria alegada en el recurso de apelación; puesto que, expuso en debida forma, primero la fundamentación probatorio descriptiva de toda la prueba producida en juicio, asignándole el valor probatorio correspondiente a cada una de ellas, para luego proceder a valorar intelectiva y conjuntamente todo ese acervo probatorio, explicando por qué le otorgar determinado valor a algunos elementos probatorios y por qué no a otros, especificando qué hechos se demostraron con ellos y cuáles no, no siendo evidente que el Tribunal de juicio hubiera valorado la acusación particular, pues sólo se refirió a la querella, pero dejando claramente establecido que la misma, no constituye prueba, sino sólo una pretensión de parte. Por lo que, carece de coherencia y pertinencia, además de mérito el reclamo recién efectuado en el recurso en examen, en relación a la supuesta extemporaneidad en la presentación de la acusación particular y su consideración; puesto que; ese hecho debió haber sido reclamado antes de la sustanciación del juicio oral, e incluso antes de la dictación de la Sentencia, habiendo precluido dicho derecho