Auto Supremo AS/0294/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0294/2017-RRC

Fecha: 20-Abr-2017

Respecto a que la Sentencia y las acusaciones fiscal y particular contendrían afirmaciones incongruentes entre


Respecto a que la Sentencia y las acusaciones fiscal y particular contendrían afirmaciones incongruentes entre sí, se advierte que el Auto de apertura de juicio de 11 de noviembre de 2015, se aperturó teniendo en cuenta los hechos fácticos alegados en ambas acusaciones, los que fueron resumidos y reproducidos en la fundamentación fáctica de la Sentencia apelada (numeral 3), determinando esencialmente que el impugnante, conjuntamente los otros coimputados César Wilson Rodríguez y Norma Chavarría Flores, el 5 de noviembre de 2011, dieron fe y firmaron el formulario de ingreso de los Plantines de Vid a los Almacenes –se entiende a la Gobernación de Chuquisaca-, ubicados en el pasaje Gandarillas s/n, zona la Madona, en el detalle y cantidad que refiere la Sentencia apelada y que de igual manera, existía otro documento también de 5 de noviembre de 2011, suscrito a horas 16:00 en la ciudad de Camargo, sobre tal recepción en instalaciones del CETA de San Roque y que éstos serían los documentos fraguados; ellos, porque aparte de no poder efectuarse ese mismo acto en dos lugares distintos y distantes (Sucre y Camargo), tampoco coincidía la cantidad de plantines entregados, con los efectivamente egresados y que además existía un documento privado suscrito; posteriormente, de compromiso de entrega de los Plantines de Vid faltantes, así como la otorgación de una póliza de garantía de entrega del 3%, que nunca se cumplió por parte de la persona que se adjudicó dicho contrato. Hecho fáctico que así resumido y sometido a juicio penal y que de manera ordenada y fundamentada, en base a la prueba producida, se concluyó que habían sido demostrados, cual emerge de las conclusiones primera, segunda y tercera; y fundamentalmente, de la conclusión cuarta de la Sentencia, concluyendo que el imputado fue partícipe de la comisión de la contratación de los Plantines de Vid, que a firma del acta de entrega de las mismas el 5 de noviembre de 2011 en esta ciudad, cuando en la misma fecha, también se había labrado y firmado otra Acta en la ciudad de Camargo, hecho que era imposible realizar por la distancia existente entre Sucre y Camargo, careciendo de relevancia la supuesta incongruencia en la denominación al RPC, como responsable del proceso de contratación, o la confusión incurrida en la modalidad empleada en el proceso de contratación ANP, o respecto de la condición profesional o no del ahora impugnante, así como respecto de la suma verdaderamente cancelada a la propietaria de la empresa contratada; puesto que, esos hechos no son los que configuran el ilícito juzgado en sí, sino los supra resumidos y que fueron contrastados por al A quo y de los cuáles no se advierte infracción al principio de congruencia previsto por el art. 362 del CPP; puesto que, el imputado no fue hallado culpable y menos condenado por un hecho distinto al acusado en ambas acusaciones. Por lo que, el segundo motivo deviene en improcedente