Auto Supremo AS/0321/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0321/2017-RRC

Fecha: 03-May-2017

De la revisión de la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada expresada en el


Respecto al segundo motivo, igualmente el recurrente acusa que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, por falta de respuesta puntual y expresa al segundo motivo de su apelación restringida referido a que la Sentencia se encuentra basada en hechos que nunca fueron acreditados y menos estuvieron plasmados en la acusación del Ministerio Público, siendo condenado por hechos no acusados con relación al contenido de las declaraciones de las dos testigos de cargo, rehuyendo cumplir con la labor encomendada por el art. 398 del CPP.

De la revisión de la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada expresada en el Auto de Vista impugnado 323/2016 de 28 de octubre, en el punto II.2 del CONSIDERANDO V., argumentó que el impugnante, al hacer mención al contenido de las declaraciones de las testigos Lucinda Mejías Gutiérrez y Goya Mejías Gutiérrez de Ortíz, para verificar en ellas el supuesto defecto de sentencia que acusa, pretende se ingrese a revalorizar la prueba valorada por el Tribunal a quo efectuada con plena competencia y atribución, cuando dicha tarea le está vedada correspondiéndole tan solo el control lógico seguido por el Juez en la labor probatoria, por lo que del análisis de la Sentencia, se evidenció que el Tribunal de mérito llegó a las conclusiones no solo en base a la compulsa de las testificales de cargo, sino esencialmente a la compulsa del Dictamen Pericial elaborado por la Psicóloga del IDIF, respecto a la credibilidad del testimonio brindado por la víctima ante dicha profesional y respecto de las deposiciones de Lucinda Mejías, Senobio Irala y Goya Mejías, que el impugnante basa su alegación en generalidades sobre la existencia de hechos no acreditados o en hechos que no fueron discutidos en el juicio, otorgando otro sentido a la prueba, efectuando su propia valoración probatoria desde una perspectiva personal de lo que entiende que se probó, enfatizando que no se evidenció ilegalidad ni ilogicidad alguna en las conclusiones formuladas por el A quo que están vinculadas y en congruencia con los hechos sostenidos en la acusación fiscal y particular objeto del litigio, que reprodujeron lo afirmado por la menor víctima y analizados en su veracidad por el peritaje psicológico elaborado por el IDIF, que en su validez probatoria, fue compulsada por el juzgador, cuya valoración fue efectuada de manera lógica y racional, agregó señalando que tratándose de delitos de carácter sexual cometidos contra menores de edad, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina legal, los actos de violencia (moral física y mecanismos de engaños), se hallan implícitos precisamente por la falta de madurez física, intelectual y sexual que los coloca en estado de vulnerabilidad aún más tratándose de menores mujeres; por lo que las conclusiones arribadas, no contrarían las reglas de la sana crítica, no siendo evidente la vulneración del art. 173 del CPP, como tampoco el defecto de sentencia acusado