Ahora bien, con relación a la deficiente valoración probatoria de hecho y de derecho sobre
Ahora bien, con relación a la deficiente valoración probatoria de hecho y de derecho sobre la imputación formal que fue adjuntada por sus personas, es menester señalar que el Tribunal de Alzada respecto a este medio probatorio en el numeral 2.1. del acápite “Fundamentos de la resolución–De la valoración o apreciación de la prueba”, señalaron que el Juez ordinario en materia civil no tiene competencia alguna para calificar el comportamiento de las partes y adecuarlos a un tipo penal como es la estafa, usura, anatocismo, extorsión o apropiación de bienes, y que la imputación formal es solo un acto procesal inicial sobre el que podrá versar el proceso penal; criterio que es compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, en razón a que la imputación formal que fue adjuntada por la parte actora, no puede ser considerada como prueba plena para determinar la ineficacia del préstamo de dinero, ya que dicha resolución es dictada en una etapa preparatoria investigativa penal cuando existen “indicios” sobre la existencia de algún hecho acusado y la participación del imputado, de ahí que dicha prueba no puede ser considerada en materia civil más que como un indicio o presunción, que debe necesariamente ser respaldado con prueba idónea y plena que acredite que el contrato de préstamo de dinero que es objeto de la litis en esta materia, sea ineficaz porque al momento de la suscripción existió entre otros vicios el motivo ilícito, es decir que los recurrentes durante la tramitación del presente proceso debieron acreditar que el motivo o razón que dio lugar a la suscripción del contrato de préstamo de dinero inmerso en la Escritura Pública Nº 396/2005 (fs. 1-2) fue celebrado con la concurrencia de un motivo ilícito, en otras palabras, y conforme a los fundamentos expuestos en el punto III.4 de la doctrina aplicable al caso de Autos, lo que debió ser acreditado por los recurrentes es que la razón que generó la voluntad de ambos contratantes fue contrario al orden público y a las buenas costumbres, empero como correctamente lo determinó el Juez de la causa en la Sentencia de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal de Apelación, en el caso de autos no existió motivo o hecho ilícito que haya impulsado a las partes a suscribir el contrato de préstamo de dinero, pues para la acreedora el motivo que le impulsó a prestar dinero fue el de percibir utilidades que en este caso son los intereses por el monto prestado, y en el caso de los deudores el motivo causa fue el de recibir el dinero para cubrir todas las deudas que señalaron en su memorial de demanda; resultando en consecuencia los móviles que dieron origen a la suscripción del contrato, totalmente lícitos, máxime cuando el contrato de préstamo de dinero se encuentra plenamente reconocido en los arts. 291-294 y 879 del Sustantivo Civil. Por lo tanto la imputación formal al no acreditar de manera fehaciente que el motivo que originó la suscripción del contrato sea contrario al orden público o a las buenas costumbres, por ser únicamente una resolución que contiene indicios sobre ciertos ilícitos que hubiese cometido la demandada y su esposo, cuya actitud evidentemente si bien constituye sanciones, pero no implica que aun así exista Sentencia ejecutoriada en materia penal, el contrato deba ser declarado nulo, ya que la finalidad del proceso penal es diferente a la finalidad que persigue una demanda civil de nulidad de contrato, no resultando evidente la vulneración del art. 1320 del Código Civil (presunción judicial) y art. 180.I de la CPE, ya que en obrados no cursa prueba alguna que acredite el motivo ilícito que originó la suscripción del contrato
- Proceso: Nulidad de contrato, revisión y modificación de sentencia
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Rose Mary Ordoñez de Claros,
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncian que tanto la Sentencia como el Auto de Vista restarían valor y eficacia jurídica
- Refieren que la fundamentación del Tribunal de Alzada respecto a que sus personas habrían omitido
- Asimismo, denuncian deficiente valoración probatoria de hecho y de derecho respecto a la imputación formal
- Aducen que cuestionaron la falta de valoración probatoria de la literal referida a que el
- Refieren que si el Tribunal de Alzada, así como el Juez de la causa, hubieran
- De igual forma acusa la errónea interpretación e indebida aplicación del inciso 5) del art
- Denuncia que el criterio del Tribunal de Alzada referido a que no sería suficiente que
- Señalan que en su recurso de apelación realizaron la debida fundamentación del porque el A
- Aducen que bajo lo dispuesto en el art
- Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y
- La demandada, una vez notificada con el recurso de casación de la parte actora, contesta
- De igual forma extrae citas de la fundamentación realizada por el Tribunal de Alzada respecto
- Consiguientemente solicita de declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte actora
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- III.3. Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.4. De la causa y motivo ilícito en los contratos
- Sobre la causa y motivo ilícitos se han emitido distintas resoluciones, entre ellas el Auto
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- III.5. Del error en los contratos
- Para tener una idea precisa de lo que debe entenderse por error esencial en la
- Para el caso de Autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio,
- El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art
- De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por
- El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos
- El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae
- III.6. De la libertad contractual
- El art
- Gonzalo Castellanos Trigo en su obra: “Teoría general de los Contratos conforme al Código Civil
- De lo expuesto podemos destacar que la concepción más clara de un contrato resulta ser
- III.7.- De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- Por otro lado, resulta trascendente hablar en este acápite del principio de comunidad de la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En un siguiente acápite los recurrentes acusan que tanto en la Sentencia como en el
- Con relación a que sería falso que sus personas en el recurso de apelación habrían
- Ahora bien, con relación a la deficiente valoración probatoria de hecho y de derecho sobre
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados en el recurso de casación a continuación
- Respecto a que el Tribunal de Alzada no habría seguido un criterio de interpretación plural
- Respecto a la errónea interpretación e indebida aplicación del inciso 5) del art
- En el caso de autos se observa que a fs
- En esa lógica, refiriéndonos a las causales que el Código Civil establece como causas de
- Continuando, nos referiremos a la acusación de que sería incorrecto el criterio del Tribunal de
- Del mismo modo, acusaron que en su recurso de apelación realizaron la debida fundamentación del
- Finalmente respecto a que resultaría inobjetable que rija la retroactividad de la Ley,
- Por lo expuesto, y toda vez que lo acusado por los recurrentes no resulta evidente,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
