Auto Supremo AS/0606/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0606/2017

Fecha: 12-Jun-2017

Con relación a que sería falso que sus personas en el recurso de apelación habrían

Con relación a que sería falso que sus personas en el recurso de apelación habrían omitido señalar que medios probatorios habrían sido incorrectamente valorados, en qué consistiría dicho error y como debía valorarse la prueba objetada, ya que en el citado recurso de apelación habrían señalado que sería falsa la apreciación del Juez A quo que refirió en la Sentencia que sus personas no aportaron ningún medio probatorio, cuando en realidad habrían presentado el proceso coactivo Civil, declaraciones testificales y fotocopias legalizadas de la imputación formal, pruebas estas que demostrarían la falsedad de la declaración del Juez A quo, por lo tanto el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia de primera instancia estaría ratificando que no se probó con ningún medio de prueba la nulidad demandada, cuando en realidad el error de hecho radicaría en la falta de valoración de dichas pruebas. Con relación a este reclamo, corresponde en principio aclarar a los recurrentes que el mismo resulta confuso y contradictorio, ya que la omisión valorativa y la errónea valoración, son cuestiones totalmente diferentes, pues por lógica no puede concebirse la idea de que exista errónea valoración sobre un determinado medio probatorio del cual también se acuse la falta de valoración, es decir que no puede existir error de valoración sobre algo que no se valoró, pues para que exista errónea valoración debe necesariamente existir cierta apreciación por los jueces que permita analizar si la misma fue o no correcta; en ese entendido y conforme a la revisión del Auto de Vista recurrido en casación (punto 2.1. de los Fundamentos de la Resolución), se infiere que el Tribunal de Alzada ante la impugnación de la valoración probatoria que hubiera realizado el Juez A quo, conforme a los fundamentos ahí expuestos, concluyó señalando que la parte apelante no cumplió con la correcta técnica recursiva adecuada que le permita abrir su competencia para controlar la valoración del inferior en grado, pues no consideró correcto que dicho Tribunal ingrese a analizar un supuesto agravio, cuando este no fue claramente expuesto, por lo que desestimó el agravio referido a la incorrecta apreciación probatoria. De lo expuesto se infiere que el Tribunal de Alzada si consideró el reclamo referido a la errónea apreciación en que supuestamente hubiese incurrido el Juez A quo, señalando que los fundamentos expuestos eran insuficientes para que pueda revalorizar las pruebas ya que la parte apelante si bien acusó errónea valoración de prueba, empero solo se habría limitado a señalar que acreditaron la actividad comercial de la demandada con la prueba literal pre constituida (copias legalizadas del proceso coactivo civil) y con las declaraciones de Vilma Espinoza Rocabado y Gabriel Félix Lazcano Ovando, así como con la imputación formal, medios de prueba que al haber sido solo identificadas resultarían insuficientes, máxime cuando no se habría establecido el valor probatorio que en su criterio debía asignárseles, menos señalar como se materializó el error del A quo y la trascendencia procesal; en consecuencia se concluye que los ahora recurrentes cuando interpusieron su recurso de apelación, también confundieron la omisión valorativa con el error de hecho y de derecho emergente de la valoración, pues como ya se señaló supra ambos reclamos cuestionan aspecto diferentes, por ende, el análisis realizado por el Tribunal de Alzada resulta correcto, ya que los apelantes confundieron el camino de su reclamo, que debió estar orientado a cuestionar la supuesta omisión valorativa en que hubiese incurrido el Juez A quo y no así en acusar error de hecho o de derecho en la valoración de prueba que a su criterio no fue considerada, razones por las cuales lo acusado en este punto al margen de ser contradictorio resulta infundado