Con relación a que sería falso que sus personas en el recurso de apelación habrían
Con relación a que sería falso que sus personas en el recurso de apelación habrían omitido señalar que medios probatorios habrían sido incorrectamente valorados, en qué consistiría dicho error y como debía valorarse la prueba objetada, ya que en el citado recurso de apelación habrían señalado que sería falsa la apreciación del Juez A quo que refirió en la Sentencia que sus personas no aportaron ningún medio probatorio, cuando en realidad habrían presentado el proceso coactivo Civil, declaraciones testificales y fotocopias legalizadas de la imputación formal, pruebas estas que demostrarían la falsedad de la declaración del Juez A quo, por lo tanto el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia de primera instancia estaría ratificando que no se probó con ningún medio de prueba la nulidad demandada, cuando en realidad el error de hecho radicaría en la falta de valoración de dichas pruebas. Con relación a este reclamo, corresponde en principio aclarar a los recurrentes que el mismo resulta confuso y contradictorio, ya que la omisión valorativa y la errónea valoración, son cuestiones totalmente diferentes, pues por lógica no puede concebirse la idea de que exista errónea valoración sobre un determinado medio probatorio del cual también se acuse la falta de valoración, es decir que no puede existir error de valoración sobre algo que no se valoró, pues para que exista errónea valoración debe necesariamente existir cierta apreciación por los jueces que permita analizar si la misma fue o no correcta; en ese entendido y conforme a la revisión del Auto de Vista recurrido en casación (punto 2.1. de los Fundamentos de la Resolución), se infiere que el Tribunal de Alzada ante la impugnación de la valoración probatoria que hubiera realizado el Juez A quo, conforme a los fundamentos ahí expuestos, concluyó señalando que la parte apelante no cumplió con la correcta técnica recursiva adecuada que le permita abrir su competencia para controlar la valoración del inferior en grado, pues no consideró correcto que dicho Tribunal ingrese a analizar un supuesto agravio, cuando este no fue claramente expuesto, por lo que desestimó el agravio referido a la incorrecta apreciación probatoria. De lo expuesto se infiere que el Tribunal de Alzada si consideró el reclamo referido a la errónea apreciación en que supuestamente hubiese incurrido el Juez A quo, señalando que los fundamentos expuestos eran insuficientes para que pueda revalorizar las pruebas ya que la parte apelante si bien acusó errónea valoración de prueba, empero solo se habría limitado a señalar que acreditaron la actividad comercial de la demandada con la prueba literal pre constituida (copias legalizadas del proceso coactivo civil) y con las declaraciones de Vilma Espinoza Rocabado y Gabriel Félix Lazcano Ovando, así como con la imputación formal, medios de prueba que al haber sido solo identificadas resultarían insuficientes, máxime cuando no se habría establecido el valor probatorio que en su criterio debía asignárseles, menos señalar como se materializó el error del A quo y la trascendencia procesal; en consecuencia se concluye que los ahora recurrentes cuando interpusieron su recurso de apelación, también confundieron la omisión valorativa con el error de hecho y de derecho emergente de la valoración, pues como ya se señaló supra ambos reclamos cuestionan aspecto diferentes, por ende, el análisis realizado por el Tribunal de Alzada resulta correcto, ya que los apelantes confundieron el camino de su reclamo, que debió estar orientado a cuestionar la supuesta omisión valorativa en que hubiese incurrido el Juez A quo y no así en acusar error de hecho o de derecho en la valoración de prueba que a su criterio no fue considerada, razones por las cuales lo acusado en este punto al margen de ser contradictorio resulta infundado
- Proceso: Nulidad de contrato, revisión y modificación de sentencia
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Rose Mary Ordoñez de Claros,
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncian que tanto la Sentencia como el Auto de Vista restarían valor y eficacia jurídica
- Refieren que la fundamentación del Tribunal de Alzada respecto a que sus personas habrían omitido
- Asimismo, denuncian deficiente valoración probatoria de hecho y de derecho respecto a la imputación formal
- Aducen que cuestionaron la falta de valoración probatoria de la literal referida a que el
- Refieren que si el Tribunal de Alzada, así como el Juez de la causa, hubieran
- De igual forma acusa la errónea interpretación e indebida aplicación del inciso 5) del art
- Denuncia que el criterio del Tribunal de Alzada referido a que no sería suficiente que
- Señalan que en su recurso de apelación realizaron la debida fundamentación del porque el A
- Aducen que bajo lo dispuesto en el art
- Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y
- La demandada, una vez notificada con el recurso de casación de la parte actora, contesta
- De igual forma extrae citas de la fundamentación realizada por el Tribunal de Alzada respecto
- Consiguientemente solicita de declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte actora
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- III.3. Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.4. De la causa y motivo ilícito en los contratos
- Sobre la causa y motivo ilícitos se han emitido distintas resoluciones, entre ellas el Auto
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- III.5. Del error en los contratos
- Para tener una idea precisa de lo que debe entenderse por error esencial en la
- Para el caso de Autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio,
- El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art
- De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por
- El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos
- El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae
- III.6. De la libertad contractual
- El art
- Gonzalo Castellanos Trigo en su obra: “Teoría general de los Contratos conforme al Código Civil
- De lo expuesto podemos destacar que la concepción más clara de un contrato resulta ser
- III.7.- De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- Por otro lado, resulta trascendente hablar en este acápite del principio de comunidad de la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En un siguiente acápite los recurrentes acusan que tanto en la Sentencia como en el
- Con relación a que sería falso que sus personas en el recurso de apelación habrían
- Ahora bien, con relación a la deficiente valoración probatoria de hecho y de derecho sobre
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados en el recurso de casación a continuación
- Respecto a que el Tribunal de Alzada no habría seguido un criterio de interpretación plural
- Respecto a la errónea interpretación e indebida aplicación del inciso 5) del art
- En el caso de autos se observa que a fs
- En esa lógica, refiriéndonos a las causales que el Código Civil establece como causas de
- Continuando, nos referiremos a la acusación de que sería incorrecto el criterio del Tribunal de
- Del mismo modo, acusaron que en su recurso de apelación realizaron la debida fundamentación del
- Finalmente respecto a que resultaría inobjetable que rija la retroactividad de la Ley,
- Por lo expuesto, y toda vez que lo acusado por los recurrentes no resulta evidente,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
