En un siguiente acápite los recurrentes acusan que tanto en la Sentencia como en el
En esa lógica, sobre el hecho de que el Auto de Vista no podría ser confirmatorio, sino revocatorio parcial sin costas, pues no podría confirmarse una resolución cuando esta se funda en normas abrogadas, ya que ello implicaría darse firmeza a una resolución ilegal, existiendo en consecuencia vulneración al principio de legalidad y garantía constitucional del Debido Proceso; al respecto resulta pertinente señalar que tanto el abrogado Código de Procedimiento Civil en su art. 237.I como el actual Código Procesal Civil en su art. 218.II, establecen entre las formas de resolución del Auto de Vista, el confirmatorio, que puede ser total o parcial, extremo que acontece cuando el Juez o Tribunal de Apelación se encuentra de acuerdo con la decisión asumida por el Juez de primera instancia ya sea total o parcialmente, sin embargo cuando los jueces de Alzada en virtud a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación consideran que la decisión asumida en primera instancia no es la correcta, pueden revocar dicha decisión, parcial o totalmente, modificándose en consecuencia la resolución emitida por el Juez de la causa, tal como les faculta las normas ya citadas; sin embargo, puede darse el caso de que los jueces de apelación, estén de acuerdo únicamente con la parte dispositiva de la resolución que fue apelada, mas no así con los fundamentos en los cuales se sustenta dicha decisión, caso en el cual lo que corresponde, es la reorientación de los fundamentos manteniéndose firme y subsistente la parte dispositiva, tal como aconteció en el caso de autos, donde el Tribunal de Alzada, percatado de que el Juez de la causa habría sustentado uno de los puntos de su decisión en una norma abrogada (Ley 1488), decidió enmendar dicho extremo recurriendo a la norma vigente (Ley 393 de Servicios Financieros), empero la decisión de fondo, es decir el declarar improbada la pretensión principal no fue modificada, pues en base a los fundamentos expuestos en el punto 5 del acápite titulado “De la alegada deficiente interpretación y aplicación normativa” del Auto de Vista, se infiere que la determinación asumida en primera instancia de declarar improbada la nulidad del contrato de préstamo de dinero, persistía, por lo que no correspondía revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, pues como ya se señaló lo que hicieron los jueces de Alzada fue únicamente modificar o reorientar los fundamentos por los cuales no puede ser declarada nulo el contrato citado. De esta manera, la acusación expuesta en este primer punto carece de sustento, no existiendo en consecuencia vulneración alguna del principio de legalidad ni del debido proceso, pues el Tribunal de Alzada al reorientar los fundamentos de la sentencia, lo que hizo fue evitar dar firmeza a una resolución basada en una ley abrogada.
En un siguiente acápite los recurrentes acusan que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista se habría restado valor y eficacia jurídica a los medios probatorios con los cuales habría demostrado su pretensión a través de una interpretación restrictiva de la nulidad. Sobre la presente acusación debemos señalar que la misma resulta ambigua y muy genérica, ya que no especifican cuales serían las pruebas que fueron restadas en su valor, limitándose simplemente a acusar de manera general dicho extremo, lo que imposibilita a este Tribunal considerar cuales serían esas pruebas que a criterio de la parte recurrente habrían sido restadas en su valor y eficacia
En un siguiente acápite los recurrentes acusan que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista se habría restado valor y eficacia jurídica a los medios probatorios con los cuales habría demostrado su pretensión a través de una interpretación restrictiva de la nulidad. Sobre la presente acusación debemos señalar que la misma resulta ambigua y muy genérica, ya que no especifican cuales serían las pruebas que fueron restadas en su valor, limitándose simplemente a acusar de manera general dicho extremo, lo que imposibilita a este Tribunal considerar cuales serían esas pruebas que a criterio de la parte recurrente habrían sido restadas en su valor y eficacia
- Proceso: Nulidad de contrato, revisión y modificación de sentencia
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Rose Mary Ordoñez de Claros,
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncian que tanto la Sentencia como el Auto de Vista restarían valor y eficacia jurídica
- Refieren que la fundamentación del Tribunal de Alzada respecto a que sus personas habrían omitido
- Asimismo, denuncian deficiente valoración probatoria de hecho y de derecho respecto a la imputación formal
- Aducen que cuestionaron la falta de valoración probatoria de la literal referida a que el
- Refieren que si el Tribunal de Alzada, así como el Juez de la causa, hubieran
- De igual forma acusa la errónea interpretación e indebida aplicación del inciso 5) del art
- Denuncia que el criterio del Tribunal de Alzada referido a que no sería suficiente que
- Señalan que en su recurso de apelación realizaron la debida fundamentación del porque el A
- Aducen que bajo lo dispuesto en el art
- Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y
- La demandada, una vez notificada con el recurso de casación de la parte actora, contesta
- De igual forma extrae citas de la fundamentación realizada por el Tribunal de Alzada respecto
- Consiguientemente solicita de declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte actora
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- III.3. Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.4. De la causa y motivo ilícito en los contratos
- Sobre la causa y motivo ilícitos se han emitido distintas resoluciones, entre ellas el Auto
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- III.5. Del error en los contratos
- Para tener una idea precisa de lo que debe entenderse por error esencial en la
- Para el caso de Autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio,
- El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art
- De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por
- El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos
- El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae
- III.6. De la libertad contractual
- El art
- Gonzalo Castellanos Trigo en su obra: “Teoría general de los Contratos conforme al Código Civil
- De lo expuesto podemos destacar que la concepción más clara de un contrato resulta ser
- III.7.- De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- Por otro lado, resulta trascendente hablar en este acápite del principio de comunidad de la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En un siguiente acápite los recurrentes acusan que tanto en la Sentencia como en el
- Con relación a que sería falso que sus personas en el recurso de apelación habrían
- Ahora bien, con relación a la deficiente valoración probatoria de hecho y de derecho sobre
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados en el recurso de casación a continuación
- Respecto a que el Tribunal de Alzada no habría seguido un criterio de interpretación plural
- Respecto a la errónea interpretación e indebida aplicación del inciso 5) del art
- En el caso de autos se observa que a fs
- En esa lógica, refiriéndonos a las causales que el Código Civil establece como causas de
- Continuando, nos referiremos a la acusación de que sería incorrecto el criterio del Tribunal de
- Del mismo modo, acusaron que en su recurso de apelación realizaron la debida fundamentación del
- Finalmente respecto a que resultaría inobjetable que rija la retroactividad de la Ley,
- Por lo expuesto, y toda vez que lo acusado por los recurrentes no resulta evidente,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
