Auto Supremo AS/0606/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0606/2017

Fecha: 12-Jun-2017

En un siguiente acápite los recurrentes acusan que tanto en la Sentencia como en el

En esa lógica, sobre el hecho de que el Auto de Vista no podría ser confirmatorio, sino revocatorio parcial sin costas, pues no podría confirmarse una resolución cuando esta se funda en normas abrogadas, ya que ello implicaría darse firmeza a una resolución ilegal, existiendo en consecuencia vulneración al principio de legalidad y garantía constitucional del Debido Proceso; al respecto resulta pertinente señalar que tanto el abrogado Código de Procedimiento Civil en su art. 237.I como el actual Código Procesal Civil en su art. 218.II, establecen entre las formas de resolución del Auto de Vista, el confirmatorio, que puede ser total o parcial, extremo que acontece cuando el Juez o Tribunal de Apelación se encuentra de acuerdo con la decisión asumida por el Juez de primera instancia ya sea total o parcialmente, sin embargo cuando los jueces de Alzada en virtud a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación consideran que la decisión asumida en primera instancia no es la correcta, pueden revocar dicha decisión, parcial o totalmente, modificándose en consecuencia la resolución emitida por el Juez de la causa, tal como les faculta las normas ya citadas; sin embargo, puede darse el caso de que los jueces de apelación, estén de acuerdo únicamente con la parte dispositiva de la resolución que fue apelada, mas no así con los fundamentos en los cuales se sustenta dicha decisión, caso en el cual lo que corresponde, es la reorientación de los fundamentos manteniéndose firme y subsistente la parte dispositiva, tal como aconteció en el caso de autos, donde el Tribunal de Alzada, percatado de que el Juez de la causa habría sustentado uno de los puntos de su decisión en una norma abrogada (Ley 1488), decidió enmendar dicho extremo recurriendo a la norma vigente (Ley 393 de Servicios Financieros), empero la decisión de fondo, es decir el declarar improbada la pretensión principal no fue modificada, pues en base a los fundamentos expuestos en el punto 5 del acápite titulado “De la alegada deficiente interpretación y aplicación normativa” del Auto de Vista, se infiere que la determinación asumida en primera instancia de declarar improbada la nulidad del contrato de préstamo de dinero, persistía, por lo que no correspondía revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, pues como ya se señaló lo que hicieron los jueces de Alzada fue únicamente modificar o reorientar los fundamentos por los cuales no puede ser declarada nulo el contrato citado. De esta manera, la acusación expuesta en este primer punto carece de sustento, no existiendo en consecuencia vulneración alguna del principio de legalidad ni del debido proceso, pues el Tribunal de Alzada al reorientar los fundamentos de la sentencia, lo que hizo fue evitar dar firmeza a una resolución basada en una ley abrogada.
En un siguiente acápite los recurrentes acusan que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista se habría restado valor y eficacia jurídica a los medios probatorios con los cuales habría demostrado su pretensión a través de una interpretación restrictiva de la nulidad. Sobre la presente acusación debemos señalar que la misma resulta ambigua y muy genérica, ya que no especifican cuales serían las pruebas que fueron restadas en su valor, limitándose simplemente a acusar de manera general dicho extremo, lo que imposibilita a este Tribunal considerar cuales serían esas pruebas que a criterio de la parte recurrente habrían sido restadas en su valor y eficacia