En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 10 de junio de 2016 cursante de fs. 994 a 1000, que en lo trascendental de su fundamentación respecto a la impugnación de la valoración probatoria que hubiera hecho el Juez A quo, señala que: a) La parte apelante debió señalar de forma expresa cuales los medios probatorios que no hubieron sido correctamente valorados, en qué consistiría el error en que hubiera incurrido el Juez y cómo debía valorarse la prueba objetada, de modo que el Tribunal de Alzada tenga los elementos suficientes para contrastar lo propuesto por la parte apelante, no siendo suficiente afirmar que se hubiera acreditado la actividad comercial de la demandada con la prueba literal pre constituida, declaraciones de Vilma Espinoza Rocabado y Gabriel Félix Lazcano Ovando y la imputación formal, ya que estos se constituirían en medios de prueba que no obstante de haber sido identificados por la parte impugnante como fundamentos de apelación, empero no habría sido establecido el valor probatorio que en su criterio debía asignárseles, menos habría señalado como se materializó el error del A quo y la trascendencia procesal señalando la forma en que variaría el resultado de la Sentencia, por lo que desestimó dicho reclamo; b) Que el Juez en materia civil no tendría competencia alguna para calificar el comportamiento de las partes y adecuarlos a un tipo peal como son la estafa, usura, etc., pues dicha actividad jurisdiccional corresponde a la jurisdicción penal, sin embargo para tener ese aspecto como probado debieron los recurrentes exhibir la sentencia penal ejecutoriada; c) Que no se constituye en una adecuada fundamentación de agravios el señalar que el A quo no habría efectuado una valoración de la prueba acorde a los lineamientos señalados por la parte apelante, sin señalare que medios de prueba habrían sido incorrectamente valorados. Respecto a la alegada deficiente interpretación y aplicación normativa, el Tribunal de Alzada señaló: a) Que correspondía a la parte apelante señalar de forma expresa en qué consistía el error del Juez en la interpretación y aplicación de las normas mencionadas en la sentencia, señalar cuál era la correcta interpretación de las normas identificadas de forma expresa y cómo ese error de interpretación llegó a una equivocada forma de resolver la causa, pues no puede confundirse la valoración que hubiese hecho el Juez a la confesión prestada por la parte demandada con la interpretación normativa puesto que la primera tendría como fin que luego de determinar que hechos relevantes han sido demostrados por las partes, subsumir esos hechos al enunciado abstracto contenido en la norma. b) Que al haber atacada la parte actora la formación misma del contrato de préstamo de dineros, acusando de existir vicios en su formación, le correspondía al Juez analizar la concurrencia de esos hechos que viciarían el contrato, al extremo de que este resulte nulo y sin efecto alguno, por lo que mal pueden pretender los recurrentes que el Juez incurra en disquisiciones tales como la actividad comercial de la actora, para luego tratar el tema de la nulidad del contrato sobre normas inmersas en el Código de Comercio, cuando de la revisión de la demanda se advertiría que eso no fue invocado por la parte actora,, extremos por los cuales concluyó señalado que la subsunción realizada por el Juez como conducentes y necesarios a las reglas contenidas en el Código Civil no implicaría vulneración al orden público y menos que hubiera incurrido en una errónea apreciación de la Ley o en aplicación indebida de ella. Que la condición de comerciante de la demandada no implica que debía aplicarse las normas contenidas en el Código de Comercio, más aun cuando este extremo no habría sido sustentado de forma alguna, pues la parte actora no habría señalado que norma de dicho código debió ser aplicada en la resolución de la controversia, omisión que impediría al Tribunal de Alzada realizar mayor análisis destinado a justificar un argumento recursivo omiso e insuficiente. c) que no puede tenerse como prueba de nulidad contractual el hecho de quien figura como deudora en el documento de préstamo de $us. 25.000.- aparezca perdiendo el negocio y trabaje como empleada de la hija de la acreedora en un negocio comercial, pues esa circunstancia para generar eficacia probatoria de los vicios de nulidad debe necesariamente estar apoyada en otros medios de prueba conducentes, lícitos y oportunos que demuestren la concurrencia de los vicios alegados al momento de la formación del contrato, al margen de que la causa y el motivo ilícito no pueden demostrase a través de hechos o actos extracontractuales que se hubieren verificado después de la suscripción del contrato, pues estas causales tendrían que ser concomitantes con la otorgación del contrato. d) Con relación al error esencial, refirió que para declarar la nulidad perseguida en el caso de Autos, la parte apelante debió demostrar el error alegado con medios de prueba de tal forma conducentes que puedan desvirtuar la calidad y eficacia probatoria del documento objetado, sin que pueda considerarse como pruebas las simples alegaciones hechas por las partes o a una supuesta acusación de no haberse valorado o hecho profundización de medios probatorios considerados insuficientes, como tampoco podría haber observado de forma aislada la sana crítica en la labor del Juez de la causa, sin señalar de forma expresa los medios de prueba que debían ser valorados de acuerdo a ese sistema de valoración probatoria, resultando inviable que el Juez valore con eficacia probatoria plena las alegaciones de las partes para favorecer a lo expresado por cada una de ellas. e) Finalmente señaló que la Ley de Bancos y Entidades financieras fue abrogada por la Ley Nº 393 (Ley de Servicios Financieros) de 21 de agosto de 2013 por lo que la apelación deducida y fundada en una norma inexistente no puede considerarse un correcto fundamento de agravios, por lo que la Sentencia apelada tampoco podría fundarse en dicha norma, sin embargo a manera de aclaración señaló que la Ley Nº 393 regula las actividades que dentro de ese rubro prestan entidades y no personas naturales, al margen de que esta solamente regulan las actividades expresamente descritas por ella (art. 117 a 120 Ley 393); empero, no obstante de lo señalado, aclaró que la Ley de Servicios Financieros contiene una norma esclarecedora respecto al punto de apelación fundada en el art. 91 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras abrogada, por lo que remitiéndose al art. 486 estableció que dando una interpretación que no se constituya en un impedimento de realización de otras actividades que, aunque similares resulten comunes, como por ejemplo el préstamo de dinero con garantía o sin ellas realizadas por personas naturales conforme les faculta el Código Civil, por lo que los apelantes no podían basarse en el argumento de que la demandada realizó actividades de intermediación financiera para sustentar la nulidad de la Escritura Pública de Préstamo de dinero, aduciendo que esta se dedicaría a intermediar entre capitalistas y prestatarios, ya que de la revisión de obrados habría constatado que la actividad comercial realizada por la demandada no se adecuaría a las características descritas en la Ley 393, dado que no se habría demostrado que la demandante realice captación masiva de caporales con el propósito de otorgar créditos masivamente con ellos, y menos que con dichos capitales realice otras actividades propias de las entidades financieras, pues mientras la actividad comercial de prestar dinero en forma habitual no tenga la característica de masiva no pude calificarse como intermediación financiera que deba ser regulada por la Autoridad del Sistema Financiero conforme señala la Ley especial, razón por la cual los contratos realizados en esas circunstancias no implica que sean automáticamente nulos, pues lo que es nulo son las operaciones de intermediación financiera, debido a que la nulidad de los contratos debe ser declarada siempre judicialmente conforme señala el art. 549 del Código Civil. En base a dichos fundamentos, CONFIRMA la Sentencia recurrida, llamando severamente la atención al Juez A quo por fundar la Sentencia apelada en una norma abrogada
- Proceso: Nulidad de contrato, revisión y modificación de sentencia
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Rose Mary Ordoñez de Claros,
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncian que tanto la Sentencia como el Auto de Vista restarían valor y eficacia jurídica
- Refieren que la fundamentación del Tribunal de Alzada respecto a que sus personas habrían omitido
- Asimismo, denuncian deficiente valoración probatoria de hecho y de derecho respecto a la imputación formal
- Aducen que cuestionaron la falta de valoración probatoria de la literal referida a que el
- Refieren que si el Tribunal de Alzada, así como el Juez de la causa, hubieran
- De igual forma acusa la errónea interpretación e indebida aplicación del inciso 5) del art
- Denuncia que el criterio del Tribunal de Alzada referido a que no sería suficiente que
- Señalan que en su recurso de apelación realizaron la debida fundamentación del porque el A
- Aducen que bajo lo dispuesto en el art
- Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y
- La demandada, una vez notificada con el recurso de casación de la parte actora, contesta
- De igual forma extrae citas de la fundamentación realizada por el Tribunal de Alzada respecto
- Consiguientemente solicita de declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte actora
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- III.3. Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.4. De la causa y motivo ilícito en los contratos
- Sobre la causa y motivo ilícitos se han emitido distintas resoluciones, entre ellas el Auto
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- III.5. Del error en los contratos
- Para tener una idea precisa de lo que debe entenderse por error esencial en la
- Para el caso de Autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio,
- El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art
- De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por
- El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos
- El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae
- III.6. De la libertad contractual
- El art
- Gonzalo Castellanos Trigo en su obra: “Teoría general de los Contratos conforme al Código Civil
- De lo expuesto podemos destacar que la concepción más clara de un contrato resulta ser
- III.7.- De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- Por otro lado, resulta trascendente hablar en este acápite del principio de comunidad de la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En un siguiente acápite los recurrentes acusan que tanto en la Sentencia como en el
- Con relación a que sería falso que sus personas en el recurso de apelación habrían
- Ahora bien, con relación a la deficiente valoración probatoria de hecho y de derecho sobre
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados en el recurso de casación a continuación
- Respecto a que el Tribunal de Alzada no habría seguido un criterio de interpretación plural
- Respecto a la errónea interpretación e indebida aplicación del inciso 5) del art
- En el caso de autos se observa que a fs
- En esa lógica, refiriéndonos a las causales que el Código Civil establece como causas de
- Continuando, nos referiremos a la acusación de que sería incorrecto el criterio del Tribunal de
- Del mismo modo, acusaron que en su recurso de apelación realizaron la debida fundamentación del
- Finalmente respecto a que resultaría inobjetable que rija la retroactividad de la Ley,
- Por lo expuesto, y toda vez que lo acusado por los recurrentes no resulta evidente,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
