I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1003 a 1011, interpuesto por Rose Mary Ordoñez de Claros, María Dionicia Ovando Vda. de Ordoñez y Ricardo Claros Soliz, contra el Auto de Vista de fecha 10 de junio de 2016, cursante de fs. 994 a 1000, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, revisión y modificación de sentencia, seguido por los recurrentes contra Lilian Yolanda Illanes de Ponce; el Auto de concesión de fs. 1016; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 1300/2016-RA de 14 de noviembre de 2016; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 24 de agosto de 2015, cursante de fs. 958 a 961 vta., declarando: 1) IMPROBADA la demanda de 27 de agosto de 2011 de fs. 35 a 40 y su ampliación de 19 de septiembre de 2011 de fs. 832 obrados planteada por Rose Mary Ordoñez de Claros, María Dionisia Ovando Vda. de Ordoñez y Ricardo Claros Soliz; 2) IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, legalidad, improcedencia y falta de acción y derecho opuestas por los demandantes en memorial de 19de diciembre de 2011 de fs. 850 a 851 contra la acción reconvencional de declaración y validez jurídica de la Escritura Pública Nº 396/2005 de 30 de junio de 2005. 3) PROBADA la excepción perentoria de improcedencia de la pretensión reconvencional de pago de daños y perjuicios opuesta por los demandantes en memorial de 19 de diciembre de 2011: no resolvió las excepciones de falsedad, ilegalidad y falta de acción y derecho por expresa permisión del art. 343-II del Código de Procedimiento Civil. 4) PROBADA en parte la acción reconvencional planeada por Lilian Yolanda Illanes de Ponce en memorial de 18 de octubre de 2011 de fs. 843, solo en lo que toca ala primera pretensión, por lo que se declara a validez y eficacia jurídica de la Escritura Publica Nº 396/2005 de 30 de junio de 2005, cuya fotocopia legalizada cursa a fs. 1-2 del expediente e IMPROBADA en lo que toca a la segunda pretensión de daños y perjuicios; 5) PROBADA la excepción perentoria de falsedad de la demanda opuesta por Lilian Yolanda Illanes de Ponce en memorial de 18 de octubre del año 2011 de fs. 843. En consecuencia al haberse declarado probada la excepción perentoria de falsedad de la demanda, en aplicación de lo dispuesto por el art. 343-II del Código de Procedimiento Civil, no resolvió las otras excepciones perentorias planteadas por la parte demandada Lilian Yolanda Illanes de Ponce: 6) Sin costas por ser juicio doble.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Rose Mary Ordoñez de Claros, María Dionicia Ovando Vda. de Ordoñez y Ricardo Claros Soliz, mediante memorial de fs. 962 a 970 y vta., interpusiera Recurso de Apelación
- Proceso: Nulidad de contrato, revisión y modificación de sentencia
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Rose Mary Ordoñez de Claros,
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncian que tanto la Sentencia como el Auto de Vista restarían valor y eficacia jurídica
- Refieren que la fundamentación del Tribunal de Alzada respecto a que sus personas habrían omitido
- Asimismo, denuncian deficiente valoración probatoria de hecho y de derecho respecto a la imputación formal
- Aducen que cuestionaron la falta de valoración probatoria de la literal referida a que el
- Refieren que si el Tribunal de Alzada, así como el Juez de la causa, hubieran
- De igual forma acusa la errónea interpretación e indebida aplicación del inciso 5) del art
- Denuncia que el criterio del Tribunal de Alzada referido a que no sería suficiente que
- Señalan que en su recurso de apelación realizaron la debida fundamentación del porque el A
- Aducen que bajo lo dispuesto en el art
- Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y
- La demandada, una vez notificada con el recurso de casación de la parte actora, contesta
- De igual forma extrae citas de la fundamentación realizada por el Tribunal de Alzada respecto
- Consiguientemente solicita de declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte actora
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- III.3. Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.4. De la causa y motivo ilícito en los contratos
- Sobre la causa y motivo ilícitos se han emitido distintas resoluciones, entre ellas el Auto
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- III.5. Del error en los contratos
- Para tener una idea precisa de lo que debe entenderse por error esencial en la
- Para el caso de Autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio,
- El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art
- De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por
- El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos
- El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae
- III.6. De la libertad contractual
- El art
- Gonzalo Castellanos Trigo en su obra: “Teoría general de los Contratos conforme al Código Civil
- De lo expuesto podemos destacar que la concepción más clara de un contrato resulta ser
- III.7.- De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- Por otro lado, resulta trascendente hablar en este acápite del principio de comunidad de la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En un siguiente acápite los recurrentes acusan que tanto en la Sentencia como en el
- Con relación a que sería falso que sus personas en el recurso de apelación habrían
- Ahora bien, con relación a la deficiente valoración probatoria de hecho y de derecho sobre
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados en el recurso de casación a continuación
- Respecto a que el Tribunal de Alzada no habría seguido un criterio de interpretación plural
- Respecto a la errónea interpretación e indebida aplicación del inciso 5) del art
- En el caso de autos se observa que a fs
- En esa lógica, refiriéndonos a las causales que el Código Civil establece como causas de
- Continuando, nos referiremos a la acusación de que sería incorrecto el criterio del Tribunal de
- Del mismo modo, acusaron que en su recurso de apelación realizaron la debida fundamentación del
- Finalmente respecto a que resultaría inobjetable que rija la retroactividad de la Ley,
- Por lo expuesto, y toda vez que lo acusado por los recurrentes no resulta evidente,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
