Auto Supremo AS/0606/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0606/2017

Fecha: 12-Jun-2017

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


VISTOS: El recurso de casación de fs. 1003 a 1011, interpuesto por Rose Mary Ordoñez de Claros, María Dionicia Ovando Vda. de Ordoñez y Ricardo Claros Soliz, contra el Auto de Vista de fecha 10 de junio de 2016, cursante de fs. 994 a 1000, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, revisión y modificación de sentencia, seguido por los recurrentes contra Lilian Yolanda Illanes de Ponce; el Auto de concesión de fs. 1016; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 1300/2016-RA de 14 de noviembre de 2016; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 24 de agosto de 2015, cursante de fs. 958 a 961 vta., declarando: 1) IMPROBADA la demanda de 27 de agosto de 2011 de fs. 35 a 40 y su ampliación de 19 de septiembre de 2011 de fs. 832 obrados planteada por Rose Mary Ordoñez de Claros, María Dionisia Ovando Vda. de Ordoñez y Ricardo Claros Soliz; 2) IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, legalidad, improcedencia y falta de acción y derecho opuestas por los demandantes en memorial de 19de diciembre de 2011 de fs. 850 a 851 contra la acción reconvencional de declaración y validez jurídica de la Escritura Pública Nº 396/2005 de 30 de junio de 2005. 3) PROBADA la excepción perentoria de improcedencia de la pretensión reconvencional de pago de daños y perjuicios opuesta por los demandantes en memorial de 19 de diciembre de 2011: no resolvió las excepciones de falsedad, ilegalidad y falta de acción y derecho por expresa permisión del art. 343-II del Código de Procedimiento Civil. 4) PROBADA en parte la acción reconvencional planeada por Lilian Yolanda Illanes de Ponce en memorial de 18 de octubre de 2011 de fs. 843, solo en lo que toca ala primera pretensión, por lo que se declara a validez y eficacia jurídica de la Escritura Publica Nº 396/2005 de 30 de junio de 2005, cuya fotocopia legalizada cursa a fs. 1-2 del expediente e IMPROBADA en lo que toca a la segunda pretensión de daños y perjuicios; 5) PROBADA la excepción perentoria de falsedad de la demanda opuesta por Lilian Yolanda Illanes de Ponce en memorial de 18 de octubre del año 2011 de fs. 843. En consecuencia al haberse declarado probada la excepción perentoria de falsedad de la demanda, en aplicación de lo dispuesto por el art. 343-II del Código de Procedimiento Civil, no resolvió las otras excepciones perentorias planteadas por la parte demandada Lilian Yolanda Illanes de Ponce: 6) Sin costas por ser juicio doble.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Rose Mary Ordoñez de Claros, María Dionicia Ovando Vda. de Ordoñez y Ricardo Claros Soliz, mediante memorial de fs. 962 a 970 y vta., interpusiera Recurso de Apelación