Respecto a que el Tribunal de Alzada no habría seguido un criterio de interpretación plural
Respecto a que el Tribunal de Alzada no habría seguido un criterio de interpretación plural y contrariamente habría confirmado la Sentencia que declaró improbada la demanda, cuando en realidad la demandada habría asumido una conducta contraria a los principios y valores ético morales que proclama la CPE, falseando el contenido del documento de préstamo (porque nunca les habría hecho entrega de los montos de dinero que consigna dicho documento), que el referido contrato fue obtenido en base a engaños, presiones, y demás actos ilícitos. En lo referente a este reclamo, es menester señalar que la parte actora ahora recurrente, tenía el deber de acreditar con todos los medios probatorios idóneos que el dinero que se consigna en el documento de préstamo de dinero ($us.25.000.-) jamás les fue entregado y que el mismo fue suscrito con engaños y presiones; sin embargo como correctamente lo determinaron los jueces de instancia, en obrados no cursa prueba alguna que desacredite los extremos inmersos en el referido contrato (fs. 1-2), donde la parte actora (Rose Mary Ordoñez de Claros y Ricardo Claros Soliz) en la cláusula primera declararon recibir la suma de $us. 25.000.- en dinero efectivo en calidad de préstamo de la Sra. Lilian Yolanda Illanes de Ponce, plasmando sus firmas en conformidad con lo que reza dicho documento, por lo tanto el hecho de que el dinero jamás les fue entregado o que el mismo fue suscrito en base a presiones, debió ser acreditado fehacientemente y no limitarse la parte actora a exponer alegatos sin prueba que respalde cada uno de los extremos acusados en su memorial de demanda, por lo tanto el hecho de que los jueces de instancia no hayan fallado como pretendían los recurrentes, no implica que no se haya realizado una interpretación plural basado en los principios ético morales, máxime cuando el contrato de préstamo se encuentra plenamente reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, que en caso de pretenderse su nulidad deben acreditarse las causales en las cuales se sustenta dicha pretensión, empero como ya se señaló supra, en la litis la parte actora no acreditó la concurrencia de las causales inmersas en el art. 549 inc. 3) 4) y 5) del Sustantivo Civil, extremos por los cuales la acusación interpuesta en este punto resulta infundado
- Proceso: Nulidad de contrato, revisión y modificación de sentencia
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Rose Mary Ordoñez de Claros,
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncian que tanto la Sentencia como el Auto de Vista restarían valor y eficacia jurídica
- Refieren que la fundamentación del Tribunal de Alzada respecto a que sus personas habrían omitido
- Asimismo, denuncian deficiente valoración probatoria de hecho y de derecho respecto a la imputación formal
- Aducen que cuestionaron la falta de valoración probatoria de la literal referida a que el
- Refieren que si el Tribunal de Alzada, así como el Juez de la causa, hubieran
- De igual forma acusa la errónea interpretación e indebida aplicación del inciso 5) del art
- Denuncia que el criterio del Tribunal de Alzada referido a que no sería suficiente que
- Señalan que en su recurso de apelación realizaron la debida fundamentación del porque el A
- Aducen que bajo lo dispuesto en el art
- Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y
- La demandada, una vez notificada con el recurso de casación de la parte actora, contesta
- De igual forma extrae citas de la fundamentación realizada por el Tribunal de Alzada respecto
- Consiguientemente solicita de declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte actora
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- III.3. Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.4. De la causa y motivo ilícito en los contratos
- Sobre la causa y motivo ilícitos se han emitido distintas resoluciones, entre ellas el Auto
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- III.5. Del error en los contratos
- Para tener una idea precisa de lo que debe entenderse por error esencial en la
- Para el caso de Autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio,
- El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art
- De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por
- El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos
- El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae
- III.6. De la libertad contractual
- El art
- Gonzalo Castellanos Trigo en su obra: “Teoría general de los Contratos conforme al Código Civil
- De lo expuesto podemos destacar que la concepción más clara de un contrato resulta ser
- III.7.- De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- Por otro lado, resulta trascendente hablar en este acápite del principio de comunidad de la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En un siguiente acápite los recurrentes acusan que tanto en la Sentencia como en el
- Con relación a que sería falso que sus personas en el recurso de apelación habrían
- Ahora bien, con relación a la deficiente valoración probatoria de hecho y de derecho sobre
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados en el recurso de casación a continuación
- Respecto a que el Tribunal de Alzada no habría seguido un criterio de interpretación plural
- Respecto a la errónea interpretación e indebida aplicación del inciso 5) del art
- En el caso de autos se observa que a fs
- En esa lógica, refiriéndonos a las causales que el Código Civil establece como causas de
- Continuando, nos referiremos a la acusación de que sería incorrecto el criterio del Tribunal de
- Del mismo modo, acusaron que en su recurso de apelación realizaron la debida fundamentación del
- Finalmente respecto a que resultaría inobjetable que rija la retroactividad de la Ley,
- Por lo expuesto, y toda vez que lo acusado por los recurrentes no resulta evidente,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
