Auto Supremo AS/0606/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0606/2017

Fecha: 12-Jun-2017

Respecto a que el Tribunal de Alzada no habría seguido un criterio de interpretación plural

Respecto a que el Tribunal de Alzada no habría seguido un criterio de interpretación plural y contrariamente habría confirmado la Sentencia que declaró improbada la demanda, cuando en realidad la demandada habría asumido una conducta contraria a los principios y valores ético morales que proclama la CPE, falseando el contenido del documento de préstamo (porque nunca les habría hecho entrega de los montos de dinero que consigna dicho documento), que el referido contrato fue obtenido en base a engaños, presiones, y demás actos ilícitos. En lo referente a este reclamo, es menester señalar que la parte actora ahora recurrente, tenía el deber de acreditar con todos los medios probatorios idóneos que el dinero que se consigna en el documento de préstamo de dinero ($us.25.000.-) jamás les fue entregado y que el mismo fue suscrito con engaños y presiones; sin embargo como correctamente lo determinaron los jueces de instancia, en obrados no cursa prueba alguna que desacredite los extremos inmersos en el referido contrato (fs. 1-2), donde la parte actora (Rose Mary Ordoñez de Claros y Ricardo Claros Soliz) en la cláusula primera declararon recibir la suma de $us. 25.000.- en dinero efectivo en calidad de préstamo de la Sra. Lilian Yolanda Illanes de Ponce, plasmando sus firmas en conformidad con lo que reza dicho documento, por lo tanto el hecho de que el dinero jamás les fue entregado o que el mismo fue suscrito en base a presiones, debió ser acreditado fehacientemente y no limitarse la parte actora a exponer alegatos sin prueba que respalde cada uno de los extremos acusados en su memorial de demanda, por lo tanto el hecho de que los jueces de instancia no hayan fallado como pretendían los recurrentes, no implica que no se haya realizado una interpretación plural basado en los principios ético morales, máxime cuando el contrato de préstamo se encuentra plenamente reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, que en caso de pretenderse su nulidad deben acreditarse las causales en las cuales se sustenta dicha pretensión, empero como ya se señaló supra, en la litis la parte actora no acreditó la concurrencia de las causales inmersas en el art. 549 inc. 3) 4) y 5) del Sustantivo Civil, extremos por los cuales la acusación interpuesta en este punto resulta infundado