Continuando con el análisis de los reclamos acusados en el recurso de casación a continuación
Continuando con el análisis de los reclamos acusados en el recurso de casación a continuación nos referiremos a la falta de valoración probatoria de la literal referida a que el Sr. Héctor E. Ahenque habría iniciado proceso coactivo contra Dionicia Ovando Vda. de Ordoñez persiguiendo el cobro del monto supuestamente prestado, proceso en el que el coactivamente habría confesado que no conoció a Dionicia Ovando y que el dinero prestado habría entregado a Lilian Y. Illanes de Ponce; otro aspecto que refieren haber acusado es la falta de valoración de la respuesta de la ahora demandada a la tercería que fue interpuesta por el Sr. Ahenque en el proceso que es objeto de la litis, sin embargo estos medios probatorios habrían sido ignorados por los jueces de instancia; en este punto y toda vez que lo que se acusa deviene en una posible omisión de valoración en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, corresponde a continuación verificar si dicho extremo resulta o no evidente, por lo que remitiéndonos a los datos del proceso, se advierte que cuando los ahora también recurrentes interpusieron recurso de apelación que cursa de fs. 963 a 970 y vta. en la parte final del punto 1.2.3., refiriéndose a la causal de nulidad prevista en el art. 549 inc. 5) del Código Civil, señalaron que el mismo se hallaba probado no solo por las pruebas que indicaron en ese punto, las cuales se encuentran relacionadas con el art. 91 de Ley 1488, sino también con las que ahora acusan de omitidas, las cuales respaldarían aún más el cumplimiento de la causal de nulidad ya citada; en ese entendido y remitiéndonos a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, específicamente al punto 5 del acápite “de la alegada deficiente interpretación y aplicación normativa” que hacen a los fundamentos de dicha resolución, se puede observar que el Tribunal Ad quem remontándose precisamente a la causal de nulidad inmersa en el art. 549 inc. 5) del Código Civil, señaló que la Ley de Bancos y Entidades Financieras fue abrogada por la Ley 393 de Servicios Financieros de 21 de agosto de 2013, de modo que la apelación deducida y fundada en una norma inexistente no podría considerarse como un correcto fundamento de agravios, lo que implica que las omisiones valorativas acusadas en este punto, al estar orientadas a sustentar la nulidad del documento de préstamo de dinero por la supuesta infracción del art. 91 de la Ley 1488 de Bancos y Entidades Financieras, que a criterio del Tribunal Ad quem no debieron ser aplicadas en el caso de autos, se infiere que las mismas, si bien no fueron expresamente señaladas, empero al haber sido desestimado el agravio por sustentarse en una norma abrogada, las pruebas que sustentarían dicha causal de nulidad implícitamente también fueron desestimadas, ya que el Auto de Vista en lo que concierne a esta causal de nulidad contiene una reorientación en los fundamentos que sustentan la improcedencia de la nulidad del documento objeto de la litis (art. 549 inc. 5), aspectos estos por los que la omisión acusada carece de fundamento
- Proceso: Nulidad de contrato, revisión y modificación de sentencia
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Rose Mary Ordoñez de Claros,
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncian que tanto la Sentencia como el Auto de Vista restarían valor y eficacia jurídica
- Refieren que la fundamentación del Tribunal de Alzada respecto a que sus personas habrían omitido
- Asimismo, denuncian deficiente valoración probatoria de hecho y de derecho respecto a la imputación formal
- Aducen que cuestionaron la falta de valoración probatoria de la literal referida a que el
- Refieren que si el Tribunal de Alzada, así como el Juez de la causa, hubieran
- De igual forma acusa la errónea interpretación e indebida aplicación del inciso 5) del art
- Denuncia que el criterio del Tribunal de Alzada referido a que no sería suficiente que
- Señalan que en su recurso de apelación realizaron la debida fundamentación del porque el A
- Aducen que bajo lo dispuesto en el art
- Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y
- La demandada, una vez notificada con el recurso de casación de la parte actora, contesta
- De igual forma extrae citas de la fundamentación realizada por el Tribunal de Alzada respecto
- Consiguientemente solicita de declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte actora
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- III.3. Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.4. De la causa y motivo ilícito en los contratos
- Sobre la causa y motivo ilícitos se han emitido distintas resoluciones, entre ellas el Auto
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- III.5. Del error en los contratos
- Para tener una idea precisa de lo que debe entenderse por error esencial en la
- Para el caso de Autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio,
- El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art
- De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por
- El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos
- El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae
- III.6. De la libertad contractual
- El art
- Gonzalo Castellanos Trigo en su obra: “Teoría general de los Contratos conforme al Código Civil
- De lo expuesto podemos destacar que la concepción más clara de un contrato resulta ser
- III.7.- De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- Por otro lado, resulta trascendente hablar en este acápite del principio de comunidad de la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En un siguiente acápite los recurrentes acusan que tanto en la Sentencia como en el
- Con relación a que sería falso que sus personas en el recurso de apelación habrían
- Ahora bien, con relación a la deficiente valoración probatoria de hecho y de derecho sobre
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados en el recurso de casación a continuación
- Respecto a que el Tribunal de Alzada no habría seguido un criterio de interpretación plural
- Respecto a la errónea interpretación e indebida aplicación del inciso 5) del art
- En el caso de autos se observa que a fs
- En esa lógica, refiriéndonos a las causales que el Código Civil establece como causas de
- Continuando, nos referiremos a la acusación de que sería incorrecto el criterio del Tribunal de
- Del mismo modo, acusaron que en su recurso de apelación realizaron la debida fundamentación del
- Finalmente respecto a que resultaría inobjetable que rija la retroactividad de la Ley,
- Por lo expuesto, y toda vez que lo acusado por los recurrentes no resulta evidente,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
