Auto Supremo AS/0606/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0606/2017

Fecha: 12-Jun-2017

Continuando con el análisis de los reclamos acusados en el recurso de casación a continuación

Continuando con el análisis de los reclamos acusados en el recurso de casación a continuación nos referiremos a la falta de valoración probatoria de la literal referida a que el Sr. Héctor E. Ahenque habría iniciado proceso coactivo contra Dionicia Ovando Vda. de Ordoñez persiguiendo el cobro del monto supuestamente prestado, proceso en el que el coactivamente habría confesado que no conoció a Dionicia Ovando y que el dinero prestado habría entregado a Lilian Y. Illanes de Ponce; otro aspecto que refieren haber acusado es la falta de valoración de la respuesta de la ahora demandada a la tercería que fue interpuesta por el Sr. Ahenque en el proceso que es objeto de la litis, sin embargo estos medios probatorios habrían sido ignorados por los jueces de instancia; en este punto y toda vez que lo que se acusa deviene en una posible omisión de valoración en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, corresponde a continuación verificar si dicho extremo resulta o no evidente, por lo que remitiéndonos a los datos del proceso, se advierte que cuando los ahora también recurrentes interpusieron recurso de apelación que cursa de fs. 963 a 970 y vta. en la parte final del punto 1.2.3., refiriéndose a la causal de nulidad prevista en el art. 549 inc. 5) del Código Civil, señalaron que el mismo se hallaba probado no solo por las pruebas que indicaron en ese punto, las cuales se encuentran relacionadas con el art. 91 de Ley 1488, sino también con las que ahora acusan de omitidas, las cuales respaldarían aún más el cumplimiento de la causal de nulidad ya citada; en ese entendido y remitiéndonos a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, específicamente al punto 5 del acápite “de la alegada deficiente interpretación y aplicación normativa” que hacen a los fundamentos de dicha resolución, se puede observar que el Tribunal Ad quem remontándose precisamente a la causal de nulidad inmersa en el art. 549 inc. 5) del Código Civil, señaló que la Ley de Bancos y Entidades Financieras fue abrogada por la Ley 393 de Servicios Financieros de 21 de agosto de 2013, de modo que la apelación deducida y fundada en una norma inexistente no podría considerarse como un correcto fundamento de agravios, lo que implica que las omisiones valorativas acusadas en este punto, al estar orientadas a sustentar la nulidad del documento de préstamo de dinero por la supuesta infracción del art. 91 de la Ley 1488 de Bancos y Entidades Financieras, que a criterio del Tribunal Ad quem no debieron ser aplicadas en el caso de autos, se infiere que las mismas, si bien no fueron expresamente señaladas, empero al haber sido desestimado el agravio por sustentarse en una norma abrogada, las pruebas que sustentarían dicha causal de nulidad implícitamente también fueron desestimadas, ya que el Auto de Vista en lo que concierne a esta causal de nulidad contiene una reorientación en los fundamentos que sustentan la improcedencia de la nulidad del documento objeto de la litis (art. 549 inc. 5), aspectos estos por los que la omisión acusada carece de fundamento