Auto Supremo AS/0606/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0606/2017

Fecha: 12-Jun-2017

Del mismo modo, acusaron que en su recurso de apelación realizaron la debida fundamentación del

Del mismo modo, acusaron que en su recurso de apelación realizaron la debida fundamentación del porque el A quo incurrió en interpretación y aplicación errónea de la Ley, señalando los artículos del Código Civil, Ley de Bancos y del Código de Comercio que no fueron correctamente interpretados, por lo que el Tribunal de Alzada no podía bajo ningún motivo señalar que el recurso de apelación en este punto resulta omisa por no haberse señalado como se habría producido el error en la interpretación y aplicación normativa y como debió haberse aplicado, aduciendo de esta manera que el Tribunal de Alzada forzó la supuesta omisión recursiva para evitar pronunciarse sobre los fundamentos del agravio segundo numeral 1, 2 y 3, y del tercer agravio, existiendo en consecuencia vulneración del derecho a la impugnación. Toda vez que en el presente reclamo se acusa una posible omisión en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, corresponde verificar si dicho extremo resulta o no evidente, de esta manera se advierte que los jueces de Alzada en los puntos 1, 2 y 3 del punto “De la alegada deficiente interpretación y aplicación normativa” si bien observaron que la parte apelante no cumplió con la técnica recursiva, ya que los apelantes no habrían señalado de forma expresa en qué consistía el error del Juez en la interpretación y aplicación de las normas mencionadas en la Sentencia, ni señalaron cual era la correcta interpretación de las normas identificadas de forma expresa como fueron erróneamente interpretadas, empero no obstante a dichas observaciones, se infiere que en el numeral 2 el Tribunal de Alzada, ingresa a considerar y dar respuesta a los reclamos acusadas en apelación, señalando entre otros aspectos que el Juez de la causa no podría salirse de su ámbito competencial, incurriendo en disquisiciones tales como la actividad comercial de la actora para luego tratar el asunto de la nulidad del contrato sobre las normas contenidas en el Código de Comercio, cuando del contenido de la demanda habrían inferido que eso no fue invocado por la actora, pues lo que dicha parte habría acusado sería la formación misma del contrato de préstamo. De igual forma, respecto a las normas del Código de Comercio y a la Ley de Bancos y Entidades Financieras, que son ahora acusadas de omitidas en su consideración, si bien fueron objeto de observación, empero en el numeral 5 del citada acápite, el Tribunal de Apelación procedió a dar respuesta a las normas acusadas de erróneamente interpretadas y aplicadas, reorientando los motivos por los cuales la pretensión principal de nulidad no fue acogida favorablemente en lo que concierne exclusivamente al art. 549 inc. 5) del Sustantivo Civil, considerando de esta manera no solo la Ley 1488 si no también el Código de Comercio y el Código Civil, por lo tanto la omisión acusada no resulta evidente, pues de manera amplia, clara y precisa el Tribunal de Alzada, en el numeral 5 procedió a considerar el reclamo referido a la errónea interpretación de las normas que son acusadas de omitidas