Finalmente respecto a que resultaría inobjetable que rija la retroactividad de la Ley,
Finalmente respecto a que resultaría inobjetable que rija la retroactividad de la Ley, pues la norma que debería de regir en el caso de autos es la que se encontraba en vigencia en el momento del hecho controvertido, es decir la Ley de Bancos y Entidades Financieras, ya que la Ley 393 de 21 de agosto de 2013 habría entrado en vigencia de forma posterior no solo al hecho generador sino también a la demanda e incluso al periodo probatorio; sobre el tema en cuestión se debe aclarar a la parte recurrente que si bien una de las pretensiones del proceso la nulidad del contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria inmerso en la EE.PP Nº 396/2005 de 30 de junio de 2005, fue por haber concurrido la causal de nulidad dispuesta en el inc. 5) del art. 549 del Código Civil, ya que consideran que el contrato sería nulo porque la demandada tendría la calidad de intermediaria financiera y habría suscrito el mismo sin autorización de la ASFI, por lo que ampararon dicha causal en lo dispuesto en la Ley de Bancos y Entidades Financieras Nº 1488, lo que evidentemente generó que el Juez de la causa base su decisión de declarar improbada la pretensión en base al razonamiento que realizó sobre dicha norma, extremo que no fue compartido por el Tribunal de Alzada, quienes evidentemente consideraron que la norma que debió aplicarse al caso de autos, debió ser la nueva Ley 393 de Servicios Financieros ya que la anterior ley fue abrogada, por lo que el Auto de Vista sufrió una reorientación en lo que respecta a la causal de nulidad establecida en el art. 549 inc. 5); empero no obstante de esta reorientación producida en segunda instancia, la conclusión final no fue modificada, ya que aun con el razonamiento basado en la nueva Ley 393, los jueces de Alzada señalaron que el contrato objeto de la litis no se adecuaba a la causal de nulidad acusada; en consecuencia, en base a lo expuesto, debemos señalar que el hecho de que el Tribunal de Alzada haya basado su razonamiento en la nueva ley de Servicios Financieros, carece de trascendencia, debido a que el contrato, conforme se señaló anteriormente fue suscrito por la demandada en su calidad de persona natural y no así como comerciante o propietaria de la razón social “Prestamos-DATA”, por lo que no necesitaba de ninguna autorización para suscribir el mismo, ya que el Código Civil en su art. 450, le faculta tanto a ella como a los recurrentes el poder constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, como ocurrió en el caso de autos, donde ambas partes decidieron suscribir un contrato privado de préstamo de dinero con garantía hipotecaria el cual fue debidamente protocolizado ante Notario de Fe Pública, documento que al no haberse demostrado las causales de nulidad que fueron acusadas este se mantiene vigente y se constituye ley entre las partes
- Proceso: Nulidad de contrato, revisión y modificación de sentencia
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Rose Mary Ordoñez de Claros,
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncian que tanto la Sentencia como el Auto de Vista restarían valor y eficacia jurídica
- Refieren que la fundamentación del Tribunal de Alzada respecto a que sus personas habrían omitido
- Asimismo, denuncian deficiente valoración probatoria de hecho y de derecho respecto a la imputación formal
- Aducen que cuestionaron la falta de valoración probatoria de la literal referida a que el
- Refieren que si el Tribunal de Alzada, así como el Juez de la causa, hubieran
- De igual forma acusa la errónea interpretación e indebida aplicación del inciso 5) del art
- Denuncia que el criterio del Tribunal de Alzada referido a que no sería suficiente que
- Señalan que en su recurso de apelación realizaron la debida fundamentación del porque el A
- Aducen que bajo lo dispuesto en el art
- Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y
- La demandada, una vez notificada con el recurso de casación de la parte actora, contesta
- De igual forma extrae citas de la fundamentación realizada por el Tribunal de Alzada respecto
- Consiguientemente solicita de declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte actora
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- III.3. Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.4. De la causa y motivo ilícito en los contratos
- Sobre la causa y motivo ilícitos se han emitido distintas resoluciones, entre ellas el Auto
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- III.5. Del error en los contratos
- Para tener una idea precisa de lo que debe entenderse por error esencial en la
- Para el caso de Autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio,
- El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art
- De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por
- El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos
- El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae
- III.6. De la libertad contractual
- El art
- Gonzalo Castellanos Trigo en su obra: “Teoría general de los Contratos conforme al Código Civil
- De lo expuesto podemos destacar que la concepción más clara de un contrato resulta ser
- III.7.- De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- Por otro lado, resulta trascendente hablar en este acápite del principio de comunidad de la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En un siguiente acápite los recurrentes acusan que tanto en la Sentencia como en el
- Con relación a que sería falso que sus personas en el recurso de apelación habrían
- Ahora bien, con relación a la deficiente valoración probatoria de hecho y de derecho sobre
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados en el recurso de casación a continuación
- Respecto a que el Tribunal de Alzada no habría seguido un criterio de interpretación plural
- Respecto a la errónea interpretación e indebida aplicación del inciso 5) del art
- En el caso de autos se observa que a fs
- En esa lógica, refiriéndonos a las causales que el Código Civil establece como causas de
- Continuando, nos referiremos a la acusación de que sería incorrecto el criterio del Tribunal de
- Del mismo modo, acusaron que en su recurso de apelación realizaron la debida fundamentación del
- Finalmente respecto a que resultaría inobjetable que rija la retroactividad de la Ley,
- Por lo expuesto, y toda vez que lo acusado por los recurrentes no resulta evidente,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
