Auto Supremo AS/0606/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0606/2017

Fecha: 12-Jun-2017

Finalmente respecto a que resultaría inobjetable que rija la retroactividad de la Ley,

Finalmente respecto a que resultaría inobjetable que rija la retroactividad de la Ley, pues la norma que debería de regir en el caso de autos es la que se encontraba en vigencia en el momento del hecho controvertido, es decir la Ley de Bancos y Entidades Financieras, ya que la Ley 393 de 21 de agosto de 2013 habría entrado en vigencia de forma posterior no solo al hecho generador sino también a la demanda e incluso al periodo probatorio; sobre el tema en cuestión se debe aclarar a la parte recurrente que si bien una de las pretensiones del proceso la nulidad del contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria inmerso en la EE.PP Nº 396/2005 de 30 de junio de 2005, fue por haber concurrido la causal de nulidad dispuesta en el inc. 5) del art. 549 del Código Civil, ya que consideran que el contrato sería nulo porque la demandada tendría la calidad de intermediaria financiera y habría suscrito el mismo sin autorización de la ASFI, por lo que ampararon dicha causal en lo dispuesto en la Ley de Bancos y Entidades Financieras Nº 1488, lo que evidentemente generó que el Juez de la causa base su decisión de declarar improbada la pretensión en base al razonamiento que realizó sobre dicha norma, extremo que no fue compartido por el Tribunal de Alzada, quienes evidentemente consideraron que la norma que debió aplicarse al caso de autos, debió ser la nueva Ley 393 de Servicios Financieros ya que la anterior ley fue abrogada, por lo que el Auto de Vista sufrió una reorientación en lo que respecta a la causal de nulidad establecida en el art. 549 inc. 5); empero no obstante de esta reorientación producida en segunda instancia, la conclusión final no fue modificada, ya que aun con el razonamiento basado en la nueva Ley 393, los jueces de Alzada señalaron que el contrato objeto de la litis no se adecuaba a la causal de nulidad acusada; en consecuencia, en base a lo expuesto, debemos señalar que el hecho de que el Tribunal de Alzada haya basado su razonamiento en la nueva ley de Servicios Financieros, carece de trascendencia, debido a que el contrato, conforme se señaló anteriormente fue suscrito por la demandada en su calidad de persona natural y no así como comerciante o propietaria de la razón social “Prestamos-DATA”, por lo que no necesitaba de ninguna autorización para suscribir el mismo, ya que el Código Civil en su art. 450, le faculta tanto a ella como a los recurrentes el poder constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, como ocurrió en el caso de autos, donde ambas partes decidieron suscribir un contrato privado de préstamo de dinero con garantía hipotecaria el cual fue debidamente protocolizado ante Notario de Fe Pública, documento que al no haberse demostrado las causales de nulidad que fueron acusadas este se mantiene vigente y se constituye ley entre las partes