Auto Supremo AS/0606/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0606/2017

Fecha: 12-Jun-2017

En esa lógica, refiriéndonos a las causales que el Código Civil establece como causas de

En esa lógica, refiriéndonos a las causales que el Código Civil establece como causas de nulidad del contrato, encontramos evidentemente el inmerso en el inciso 5) del art. 549, que establece que el contrato será nulo en los demás casos determinados por Ley, por lo que los recurrentes relacionaron la misma con los arts. 5 y 91 de la Ley 1488 de Bancos y Entidades Financieras aduciendo que al dedicarse la demandada en forma habitual al préstamo de dineros con intereses y no contar con autorización de funcionamiento otorgado por la ASFI el documento objeto de la litis sería nulo; sin embargo es preciso aclarar a los recurrentes que conforme a los fundamentos ya expuestos supra, el contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, conforme reza del mismo documento, tiene la calidad de un documento privado que fue debidamente protocolizado ante Notario de Fe Publica, suscrito entre personas naturales, y no así entre una intermediaria financiera, pues en ninguna parte del contrato se estableció que la acreedora tenga dicha calidad o que firme como tal, ya que como se señaló anteriormente, tanto la acreedora (demandada), los deudores y la garante (demandantes) suscribieron el contrato como personas naturales, extremo que está plenamente permitido por ley (art. 450, 291 a 294 y 879 del CC.), además que tampoco se acreditó que con el contrato objeto de nulidad la demandada haya pretendido la recepción de depósitos para su colocación en activos de riesgo; por lo tanto el hecho de que la demandada no cuente con autorización de funcionamiento otorgado por la ASFI, para fungir como intermediaria financiera, no implica que el contrato de préstamo de dinero inmerso en la EE.PP Nº 396/2005 sea nulo, pues reiteramos, el contrato no fue suscrito por la demandada como prestamista, o propietaria de la Razón Social “Créditos-DATA”, constituyéndose en consecuencia infundado el reclamo acusado