Auto Supremo AS/0131/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0131/2018-RRC

Fecha: 15-Mar-2018

2)De acuerdo al precepto contenido en el art

Por Sentencia 18/2011 de 6 de diciembre, el Tribunal Séptimo de Sentencia de La entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Denver Pedraza López, absuelto de culpa y pena por los delitos de Peculado, Cohecho Pasivo Propio, Uso Indebido de Influencias, Conducta Antieconómica; y, Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, previstos y sancionados en los arts. 142, 145, 146, 224 y 228 del CP y autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, tipificado en los arts. 154 y 221 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio, de acuerdo a los siguientes fundamentos, estrictamente vinculados al motivo de casación:
1)Previa exposición de las características que detentan los tipos penales de Peculado, Cohecho Pasivo Propio, Uso Indebido de Influencias, Conducta Antieconómica; y, Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, atribuyéndoles la calidad de especiales, dolosos y cerrados, explicando en cuanto a ésta última peculiaridad, que cada uno de los tipos inculpados son taxativos y claros, por lo que no requieren mayores esfuerzos para su entendimiento y comprensión, citando al respecto la Sentencia Constitucional 0038/2007 de 7 de agosto, concluyendo que el delito sólo existe y se sanciona en virtud de la ley, lo que significa vigencia absoluta del principio de legalidad.

2)De acuerdo al precepto contenido en el art. 154 del CP, el delito de Incumplimiento de Deberes, requiere que el funcionario público ilegalmente omita, rehúse hacer o retardare algún acto propio de su función; es decir, que el agente obligado a efectuar determinada acción en cumplimiento de sus deberes, en forma ilegal omita hacer lo que debe hacer o simplemente se rehúse efectuar lo que por obligación le corresponde. La otra posibilidad está referida al retardo doloso, en el cumplimiento de dichas obligaciones durante el ejercicio de la función. Sobre ello, estableció que las pruebas testificales y literales; tanto de cargo cuanto de descargo, demostraron que se hicieron muchas entregas de vehículos e inmuebles en actos públicos en presencia de autoridades nacionales; sin embargo, esas ilegalidades, lejos de convalidar la acción del imputado, demostró inobjetablemente que obró con absoluta liberalidad, vulnerando el espíritu del art. 42 inc. 3) del Decreto Supremo (DS) 26143 de 6 de abril de 2001; puesto que, en lugar de celebrar contratos mediante escritura pública, en términos del art. 1287.II del Código Civil (CC), se limitó a suscribir contratos privados que por falta de reconocimiento de firmas carecen de eficacia en el ámbito civil puesto que no llenan el voto del art. 1297 del Código citado; pero en materia penal cobra relevancia significativa porque demostró, lejos de toda duda razonable, la existencia de acciones punibles con las que el incriminado subsumió su conducta a las previsiones del art. 154 del CP, al incumplir sus deberes estatuidos en el ordenamiento jurídico, lo que se hace más patente dada su formación profesional y su conocimiento de la naturaleza jurídica de la escritura pública, así como del contrato de depósito regulado por el art. 838 del CC. En ese entendido, tampoco cumplió con lo explícitamente mandado por el mencionando Decreto Supremo, que de manera taxativa, dispone: “El nombramiento de depositarios será efectivo previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: inc. 3.- La suscripción del contrato de depósito mediante escritura pública” (sic), emergiendo así la acción típicamente antijurídica y culpable del acusado; en cuanto, al delito analizado, cuyo precepto se reiteró en la Ley 004