Auto Supremo AS/0131/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0131/2018-RRC

Fecha: 15-Mar-2018

iii)Haciendo referencia al siguiente texto de la Sentencia: “…en ese entendido tampoco cumplió con lo


ii)De acuerdo con la determinación del Tribunal de Sentencia, en cuanto a la existencia de un tipo penal cerrado, no existe necesidad de analizar los otros elementos del delito, pues simplemente hay que determinar si la conducta se subsume en el tipo penal y con ello se tendrá por demostrado el delito cometido, razonamiento que constituye errónea aplicación de la ley sustantiva, pues aún se traten de tipos penales cerrados, es necesario e imprescindible analizar la concurrencia de los otros elementos del delito, como ser la antijuricidad, esencialmente y la culpabilidad, lo que no ocurrió en el caso de autos. Asimismo, el tipo penal de Incumplimiento de Deberes, no es un tipo penal cerrado, pues de su redacción se entiende que es un tipo penal alternativo, pues se lo puede cometer omitiendo, rehusándose hacer o retardando algún acto propio de la función; por lo tanto, no existe la determinación y taxatividad exigida para los tipos cerrados; por otro lado, la sola incorporación del concepto “ALGÚN acto propio”, ya elimina toda posibilidad de taxatividad.

iii)Haciendo referencia al siguiente texto de la Sentencia: “…en ese entendido tampoco cumplió con lo explícitamente mandado por el mencionado Decreto Supremo Nº 26143…El nombramiento de depositario será efectivo previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: Inc. 3).- La suscripción de contrato de depósito mediante escritura pública’ emergiendo así la acción típicamente antijurídica y culpable de Denver Pedraza” (sic), afirmó que no existe ninguna otra aseveración para determinar la existencia de antijuricidad, olvidando el Tribunal que la determinación de antijuricidad debe ser tanto formal como material; sin embargo, no se tiene ninguna alusión a algún daño causado a la institución; por cuanto, para que la conducta sea penalmente reprochable, debe existir un desvalor de la acción pero sobre todo un desvalor del resultado, caso contrario no se puede determinar que la conducta es delictiva. Al respecto, demostró que no existió ningún tipo de daño al Estado ni a DIRCABI; en consecuencia, al no existir lesividad en su conducta, no se puede hablar de la comisión del delito