Auto Supremo AS/0131/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0131/2018-RRC

Fecha: 15-Mar-2018

v)Por lo expuesto, continuó aseverando que en la Sentencia se aplicó erróneamente los arts


v)Por lo expuesto, continuó aseverando que en la Sentencia se aplicó erróneamente los arts. 154 al 221 del CP, que tacha de defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, denotando una fundamentación carente de sustento legal; por cuanto, no contiene una adecuada explicación de los actos sobre los tipos penales juzgados; por cuanto, se estableció su responsabilidad sin realizar ninguna discriminación entre los tipos penales de Incumplimiento de deberes y Contratos Lesivos al Estado, ni se consideró que existen límites a la responsabilidad penal, tal cual establece el art. 16 del CP. Específicamente; en cuanto, al delito de Incumplimiento de Deberes, no se consideró que jamás omitió, retardó o rehusó hacer, resaltando que no era su función la de reconocer los contratos ni protocolizarlos, correspondiéndole a la Unidad de Asuntos Jurídicos, de acuerdo a la estructura orgánica y funcional, a los niveles jerárquicos de la institución y a los arts. 14 y 15 del DS 26143. Sobre el delito de Contratos Lesivos al Estado, afirmó que si el Tribunal arribó a la conclusión de que ninguno de los instrumentos tiene rango de escritura pública “como exige la norma”, ni siquiera valor de “documento privado reconocido, ya que no se procedió al reconocimiento de firmas y rúbricas en términos del Art. 319-2 del Código de Procedimiento Civil” (sic), resulta que el propio Tribunal reconoce expresamente que ninguno de esos contratos cumplió con todas las solemnidades y con los requisitos necesarios exigidos para un contrato, más aún si se trata también sobre la participación de los particulares como sujetos activos de este delito, que sin ser empleados públicos pueden actuar particularmente como contraparte en el contrato; en el entendido, que no es concebible que existan contratos lesivos al Estado, sin la intervención activa de la contraparte. Asimismo, se extraña que la Sentencia no explique en qué sentido el Estado sale perdiendo y por qué no se incluyó en el proceso penal a las otras partes intervinientes en los contratos, si existe la certeza de que los contratos eran dolosos; ya que, si esta suposición resultaba cierta, era obvio incluir a todas las partes involucradas en este tipo de negociaciones, mucho más cuando uno de los sujetos es el Estado, o entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, pero como no existe “dolo” y no se avizoran probabilidades ciertas de pérdida y perjuicios para el Estado o entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, se entiende que “no hay contratos perjudiciales con “Dolo” (sic)