Auto Supremo AS/0131/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0131/2018-RRC

Fecha: 15-Mar-2018

2)En relación a la denuncia sobre aplicación retroactiva de la ley penal, específicamente de la


2)En relación a la denuncia sobre aplicación retroactiva de la ley penal, específicamente de la Ley 004, afirmó que la misma: “…también fue abordada por el Tribunal de alzada; empero, lo hizo para resolver la apelación incidental interpuesta por el imputado en relación a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y no así con motivo de la apelación restringida, pues esta problemática no fue objeto de recurso de apelación restringida, al respecto, el Tribunal de apelación señaló: ‘…que si bien es cierto que a la hora de la comisión de los delitos atribuidos al imputado estuvo vigente una ley y otra al momento de dictarse la Sentencia, y que debería aplicarse la ley más favorable al imputado, sin embargo al tratarse de delitos cometidos por funcionario público, no le alcanza este beneficio en atención a que existe la SC Nº 0442/2010 de fecha 28 de junio de 2010, que establece claramente que si bien la Constitución al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, y debe ser aplicada de forma inmediata aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución, por lo que en este caso es aplicable la retroactividad de la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010 que establece que este tipo de delitos de orden público son imprescriptibles…’. Con la anterior precisión y toda vez que la Sentencia Constitucional 1414/2013 de 16 de agosto, dispuso que este Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie entre otros sobre esta denuncia, cabe manifestar que el Tribunal de Sentencia al momento de fundamentar la Sentencia, como el Tribunal de alzada, al momento de resolver la apelación incidental y restringida, abordaron la problemática referida a la Ley 004, además, realizaron una interpretación errónea de la SC 0442/2010, puesto que de acuerdo al art. 116.II de la CPE, cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, precepto interpretado de manera concordante con el art. 123, en la SC 0770/2012 de 13 de agosto, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional…” -de cuyo contenido- “…se establece que el Tribunal de Sentencia, si bien se refirió a la Ley 004, señalando que correspondía su aplicación retroactiva, además, afirmando que su aplicación al caso concreto ‘importaría una agravación de la sanción’; empero, en los hechos se limitó a imponer al imputado la pena de cinco años de presidio, que es la máxima sanción que correspondía aplicar al tipo penal de Contratos Lesivos al Estado (art. 221 CP), antes de su modificación por la Ley 004 que penalizó (entiéndase el incremento cualitativo o cuantitativo de la pena) la conducta con una sanción mínima de cinco años y una máxima de diez años de privación de libertad, debiendo además considerarse que el imputado Denver Pedraza López, no sólo fue declarado autor y culpable de la comisión del citado delito; sino también, por el tipo penal de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP, razón por la que consideró el Tribunal de Sentencia que correspondía aplicar la previsión contenida en el art. 45 del CP, que señala: ‘El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad’; lo que supone, dados estos antecedentes, que no hubo una efectiva aplicación de la Ley 004 en la fijación de la pena, razón por la cual este Tribunal concluye que el agravio denunciado referido a la aplicación retroactiva de la Ley 004, resulta inexistente; a cuya consecuencia, cualquier defecto absoluto emergente de la problemática ahora analizada, también es inexistente correspondiendo declarar infundado el presente agravio” (resaltado propio)