2)En relación a la denuncia sobre aplicación retroactiva de la ley penal, específicamente de la
2)En relación a la denuncia sobre aplicación retroactiva de la ley penal, específicamente de la Ley 004, afirmó que la misma: “…también fue abordada por el Tribunal de alzada; empero, lo hizo para resolver la apelación incidental interpuesta por el imputado en relación a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y no así con motivo de la apelación restringida, pues esta problemática no fue objeto de recurso de apelación restringida, al respecto, el Tribunal de apelación señaló: ‘…que si bien es cierto que a la hora de la comisión de los delitos atribuidos al imputado estuvo vigente una ley y otra al momento de dictarse la Sentencia, y que debería aplicarse la ley más favorable al imputado, sin embargo al tratarse de delitos cometidos por funcionario público, no le alcanza este beneficio en atención a que existe la SC Nº 0442/2010 de fecha 28 de junio de 2010, que establece claramente que si bien la Constitución al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, y debe ser aplicada de forma inmediata aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución, por lo que en este caso es aplicable la retroactividad de la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010 que establece que este tipo de delitos de orden público son imprescriptibles…’. Con la anterior precisión y toda vez que la Sentencia Constitucional 1414/2013 de 16 de agosto, dispuso que este Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie entre otros sobre esta denuncia, cabe manifestar que el Tribunal de Sentencia al momento de fundamentar la Sentencia, como el Tribunal de alzada, al momento de resolver la apelación incidental y restringida, abordaron la problemática referida a la Ley 004, además, realizaron una interpretación errónea de la SC 0442/2010, puesto que de acuerdo al art. 116.II de la CPE, cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, precepto interpretado de manera concordante con el art. 123, en la SC 0770/2012 de 13 de agosto, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional…” -de cuyo contenido- “…se establece que el Tribunal de Sentencia, si bien se refirió a la Ley 004, señalando que correspondía su aplicación retroactiva, además, afirmando que su aplicación al caso concreto ‘importaría una agravación de la sanción’; empero, en los hechos se limitó a imponer al imputado la pena de cinco años de presidio, que es la máxima sanción que correspondía aplicar al tipo penal de Contratos Lesivos al Estado (art. 221 CP), antes de su modificación por la Ley 004 que penalizó (entiéndase el incremento cualitativo o cuantitativo de la pena) la conducta con una sanción mínima de cinco años y una máxima de diez años de privación de libertad, debiendo además considerarse que el imputado Denver Pedraza López, no sólo fue declarado autor y culpable de la comisión del citado delito; sino también, por el tipo penal de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP, razón por la que consideró el Tribunal de Sentencia que correspondía aplicar la previsión contenida en el art. 45 del CP, que señala: ‘El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad’; lo que supone, dados estos antecedentes, que no hubo una efectiva aplicación de la Ley 004 en la fijación de la pena, razón por la cual este Tribunal concluye que el agravio denunciado referido a la aplicación retroactiva de la Ley 004, resulta inexistente; a cuya consecuencia, cualquier defecto absoluto emergente de la problemática ahora analizada, también es inexistente correspondiendo declarar infundado el presente agravio” (resaltado propio)
- La acción de libertad interpuesta contra el Auto Supremo 206/2015-RRC de 27 de marzo y
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 18/2011 de 6 de diciembre (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Denver Pedraza López (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 741/2014-RA de 15 de diciembre,
- El recurrente luego de realizar una cronología del proceso, indica haber sido procesado por los
- Previa exposición de las normas que regulan las relaciones humanas en un Estado Unitario Social
- Agrega que el Tribunal de alzada tampoco tomó en cuenta el entendimiento asumido en el
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se case el Auto de Vista recurrido, anulando y ordenando se dicte
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 741/2014-RA, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- 2)De acuerdo al precepto contenido en el art
- 3)Del contenido del tipo penal de Contratos Lesivos al Estado, infiere que dos son los
- 4)En cuanto a los criterios para imponer la pena, previo establecimiento de las circunstancias personales
- II.2. De la apelación restringida
- i)En grado de apelación incidental, respecto a su solicitud de extinción de la acción penal
- iii)Haciendo referencia al siguiente texto de la Sentencia: “…en ese entendido tampoco cumplió con lo
- iv)El Tribunal de Sentencia, lo condenó por la presunta comisión del delito de Contratos Lesivos
- v)Por lo expuesto, continuó aseverando que en la Sentencia se aplicó erróneamente los arts
- vi)Según la doctrina, el Incumplimiento de Deberes y Contratos lesivos al Estado, no tienen características
- vii)Por lo expuesto, asevera que el Tribunal realizó un defectuoso análisis sobre los nexos causales
- II.3. Del Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo
- 1)En cuanto al agravio referido a la errónea aplicación de la ley penal y fundamentación
- 2)En relación a la denuncia sobre aplicación retroactiva de la ley penal, específicamente de la
- II.4. Del Auto de Vista 64 de 26 de junio de 2014
- i)El Tribunal Séptimo de Sentencia, al dictar el fallo judicial apelado, procedió en forma correcta,
- ii)En ese entendido, con relación al delito de Contratos Lesivos al Estado, previsto en el
- iii)Respecto al argumento de la adecuación típica de los delitos sentenciados, en que previamente debería
- iv)En cuanto al delito de Contratos Lesivos al Estado, normado en el art
- II.5. Del Auto Supremo 206/2015-RRC de 27 de marzo de 2015
- II
- En lo sustancial la referida Sentencia Constitucional establece que el Auto Supremo 206/2015 de 6
- 1)En el primer párrafo desarrolló el planteamiento del recurso de casación del accionante
- 2)En el segundo párrafo respecto al trámite del Auto de Vista 123, el Auto Supremo
- 3)En el tercer párrafo, una aclaración sobre el Auto Supremo 017/2014
- 4)En el cuarto párrafo una simple comentario aduciendo que, no advierten inobservancia o contradicción con
- 5)En el quinto párrafo una transcripción de los fundamentos del Auto Supremo 017/2014, respecto a
- 6)En el sexto párrafo, una expresión de que no es posible exigir al tribunal de
- 7)Finalmente, en el séptimo párrafo la conclusión de que el Tribunal de alzada, adecuó su
- Aspectos que en el criterio del Tribunal Constitucional Plurinacional, no contienen la debida fundamentación y
- Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales
- III.1.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.2. Análisis del caso concreto
- De la revisión de antecedentes se advierte que, el planteamiento del acusado efectuado en apelación
- Al respecto y habiendo sido dejado sin efecto el Auto de Vista 123 de 25
- Ahora bien, es preciso aclarar que en el Auto Supremo 017/2014-RRC, no fue puesta en
- Al respecto, conforme la doctrina anteriormente desarrollada, se advierte que el Tribunal de alzada, con
- Continuando con el análisis, se tiene que en cuanto a la aducida falta de consideración
- Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada, adecuó su resolución a la
- Con relación al cumplimiento de la Sentencia Constitucional 0165/2016-S1 de 1 de febrero, en la
- Con relación al segundo punto, señala que tampoco se manifestaron sobre la presunción de inocencia
- Por otro lado, con relación a que este Tribunal no se hubiera pronunciado respecto de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
