Auto Supremo AS/0131/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0131/2018-RRC

Fecha: 15-Mar-2018

i)El Tribunal Séptimo de Sentencia, al dictar el fallo judicial apelado, procedió en forma correcta,


Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 64, declarando admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida e incidental, formulados por el recurrente, conforme a los siguientes argumentos:

i)El Tribunal Séptimo de Sentencia, al dictar el fallo judicial apelado, procedió en forma correcta, conforme a lo previsto por los arts. 342 y 365 del CPP, ya que tomó en cuenta que la prueba aportada es suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal del imputado en la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado. En ese entendido, con relación al primer tipo penal citado, que conforme al art. 154 del CP, consiste en omitir, rehusar hacer, retardar actos de funciones propias de los funcionarios públicos, constituyéndose en un delito de omisión o “de omisión por comisión” (sic); es decir, no hacer o hacer no haciendo, negarse a cumplir con sus deberes o hacerlo retardadamente, que puede ser tácita o expresa, se consuma con la omisión aunque no haya consecuencia y no admite tentativa, destacó que en aplicación del art. 24 de la Ley 004 y 112 de la CPE, con base a una interpretación contextualizada, y desde el marco de la proporcionalidad, se estableció una diferenciación entre delitos propios de corrupción y los vinculados o relacionados con corrupción, a partir del reconocimiento de que los últimos por sí solos no poseen como uno de sus elementos los denominados “actos de corrupción que comprometan o afecten recurso del Estado” (sic), en los términos y formas definidas por los arts. 1 y 2 de la citada Ley; en consecuencia, si bien taxativamente, por imperio de la Ley, el beneficio de la suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción, debe entenderse que esta situación de improcedencia está referida a aquellos delitos que resultan propios y se hallan consignados en el citado art. 24 y 25 de la misma Ley, sin que exista limitación alguna para su concesión en los casos de los delitos vinculados con corrupción. En ese entendido, concluyó que, no obstante haberse consignado al art. 154 del CP, en ambos grupos definidos por la Ley 004, el imputado acomodará su conducta a las previsiones contenidas en el primero grupo referido a los delitos de corrupción, si concurre la circunstancia agravante prevista en el segundo párrafo del art. 154 aludido; es decir, “…cuando el delito ocasione daño al Estado” (sic), correspondiendo al Juez o tribunal de juicio, al conocer y resolver una eventual solicitud de concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena, en observancia de la garantía del proceso y el principio de legalidad, rechazar la pretensión si la conducta del imputado fue subsumida en las previsiones del segundo párrafo de la citada norma legal; es decir, si concurre la circunstancia agravante en sentido de que el delito ocasionó daño económico al Estado. En cambio, en el supuesto caso que la condena se funde en la primera parte del art. 154 del CP, la autoridad jurisdiccional deberá verificar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 366 del CPP; en cuyo caso, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de los lineamientos establecidos en el marco penal previsto para cada tipo penal, correspondiendo al Tribunal de apelación, ejercer el control de tal determinación