i)El Tribunal Séptimo de Sentencia, al dictar el fallo judicial apelado, procedió en forma correcta,
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 64, declarando admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida e incidental, formulados por el recurrente, conforme a los siguientes argumentos:
i)El Tribunal Séptimo de Sentencia, al dictar el fallo judicial apelado, procedió en forma correcta, conforme a lo previsto por los arts. 342 y 365 del CPP, ya que tomó en cuenta que la prueba aportada es suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal del imputado en la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado. En ese entendido, con relación al primer tipo penal citado, que conforme al art. 154 del CP, consiste en omitir, rehusar hacer, retardar actos de funciones propias de los funcionarios públicos, constituyéndose en un delito de omisión o “de omisión por comisión” (sic); es decir, no hacer o hacer no haciendo, negarse a cumplir con sus deberes o hacerlo retardadamente, que puede ser tácita o expresa, se consuma con la omisión aunque no haya consecuencia y no admite tentativa, destacó que en aplicación del art. 24 de la Ley 004 y 112 de la CPE, con base a una interpretación contextualizada, y desde el marco de la proporcionalidad, se estableció una diferenciación entre delitos propios de corrupción y los vinculados o relacionados con corrupción, a partir del reconocimiento de que los últimos por sí solos no poseen como uno de sus elementos los denominados “actos de corrupción que comprometan o afecten recurso del Estado” (sic), en los términos y formas definidas por los arts. 1 y 2 de la citada Ley; en consecuencia, si bien taxativamente, por imperio de la Ley, el beneficio de la suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción, debe entenderse que esta situación de improcedencia está referida a aquellos delitos que resultan propios y se hallan consignados en el citado art. 24 y 25 de la misma Ley, sin que exista limitación alguna para su concesión en los casos de los delitos vinculados con corrupción. En ese entendido, concluyó que, no obstante haberse consignado al art. 154 del CP, en ambos grupos definidos por la Ley 004, el imputado acomodará su conducta a las previsiones contenidas en el primero grupo referido a los delitos de corrupción, si concurre la circunstancia agravante prevista en el segundo párrafo del art. 154 aludido; es decir, “…cuando el delito ocasione daño al Estado” (sic), correspondiendo al Juez o tribunal de juicio, al conocer y resolver una eventual solicitud de concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena, en observancia de la garantía del proceso y el principio de legalidad, rechazar la pretensión si la conducta del imputado fue subsumida en las previsiones del segundo párrafo de la citada norma legal; es decir, si concurre la circunstancia agravante en sentido de que el delito ocasionó daño económico al Estado. En cambio, en el supuesto caso que la condena se funde en la primera parte del art. 154 del CP, la autoridad jurisdiccional deberá verificar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 366 del CPP; en cuyo caso, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de los lineamientos establecidos en el marco penal previsto para cada tipo penal, correspondiendo al Tribunal de apelación, ejercer el control de tal determinación
- La acción de libertad interpuesta contra el Auto Supremo 206/2015-RRC de 27 de marzo y
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 18/2011 de 6 de diciembre (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Denver Pedraza López (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 741/2014-RA de 15 de diciembre,
- El recurrente luego de realizar una cronología del proceso, indica haber sido procesado por los
- Previa exposición de las normas que regulan las relaciones humanas en un Estado Unitario Social
- Agrega que el Tribunal de alzada tampoco tomó en cuenta el entendimiento asumido en el
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se case el Auto de Vista recurrido, anulando y ordenando se dicte
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 741/2014-RA, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- 2)De acuerdo al precepto contenido en el art
- 3)Del contenido del tipo penal de Contratos Lesivos al Estado, infiere que dos son los
- 4)En cuanto a los criterios para imponer la pena, previo establecimiento de las circunstancias personales
- II.2. De la apelación restringida
- i)En grado de apelación incidental, respecto a su solicitud de extinción de la acción penal
- iii)Haciendo referencia al siguiente texto de la Sentencia: “…en ese entendido tampoco cumplió con lo
- iv)El Tribunal de Sentencia, lo condenó por la presunta comisión del delito de Contratos Lesivos
- v)Por lo expuesto, continuó aseverando que en la Sentencia se aplicó erróneamente los arts
- vi)Según la doctrina, el Incumplimiento de Deberes y Contratos lesivos al Estado, no tienen características
- vii)Por lo expuesto, asevera que el Tribunal realizó un defectuoso análisis sobre los nexos causales
- II.3. Del Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo
- 1)En cuanto al agravio referido a la errónea aplicación de la ley penal y fundamentación
- 2)En relación a la denuncia sobre aplicación retroactiva de la ley penal, específicamente de la
- II.4. Del Auto de Vista 64 de 26 de junio de 2014
- i)El Tribunal Séptimo de Sentencia, al dictar el fallo judicial apelado, procedió en forma correcta,
- ii)En ese entendido, con relación al delito de Contratos Lesivos al Estado, previsto en el
- iii)Respecto al argumento de la adecuación típica de los delitos sentenciados, en que previamente debería
- iv)En cuanto al delito de Contratos Lesivos al Estado, normado en el art
- II.5. Del Auto Supremo 206/2015-RRC de 27 de marzo de 2015
- II
- En lo sustancial la referida Sentencia Constitucional establece que el Auto Supremo 206/2015 de 6
- 1)En el primer párrafo desarrolló el planteamiento del recurso de casación del accionante
- 2)En el segundo párrafo respecto al trámite del Auto de Vista 123, el Auto Supremo
- 3)En el tercer párrafo, una aclaración sobre el Auto Supremo 017/2014
- 4)En el cuarto párrafo una simple comentario aduciendo que, no advierten inobservancia o contradicción con
- 5)En el quinto párrafo una transcripción de los fundamentos del Auto Supremo 017/2014, respecto a
- 6)En el sexto párrafo, una expresión de que no es posible exigir al tribunal de
- 7)Finalmente, en el séptimo párrafo la conclusión de que el Tribunal de alzada, adecuó su
- Aspectos que en el criterio del Tribunal Constitucional Plurinacional, no contienen la debida fundamentación y
- Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales
- III.1.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.2. Análisis del caso concreto
- De la revisión de antecedentes se advierte que, el planteamiento del acusado efectuado en apelación
- Al respecto y habiendo sido dejado sin efecto el Auto de Vista 123 de 25
- Ahora bien, es preciso aclarar que en el Auto Supremo 017/2014-RRC, no fue puesta en
- Al respecto, conforme la doctrina anteriormente desarrollada, se advierte que el Tribunal de alzada, con
- Continuando con el análisis, se tiene que en cuanto a la aducida falta de consideración
- Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada, adecuó su resolución a la
- Con relación al cumplimiento de la Sentencia Constitucional 0165/2016-S1 de 1 de febrero, en la
- Con relación al segundo punto, señala que tampoco se manifestaron sobre la presunción de inocencia
- Por otro lado, con relación a que este Tribunal no se hubiera pronunciado respecto de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
