Advirtiendo este Alto Tribunal de Justicia por lo glosado precedentemente que, el ad quem incumplió
Advirtiendo este Alto Tribunal de Justicia por lo glosado precedentemente que, el ad quem incumplió el mandato establecido en el art. 124 de la norma adjetiva penal, pues en la apelación restringida, de fs. 655 a 673 vta. se denunció la valoración defectuosa de la prueba MP1, MP2, MP5 y PD3, la primera referida al Acta de Intervención ANGRTYACTZ 002/03 donde consta la DUIIM 2009/631 C-1011 de 29 de septiembre de 2009, la segunda a la DUIIM5 2008/631 C1290 de 5 de noviembre de 2008, la tercera al Acta de reconocimiento/informe de variación del Valor AN-GRT-YACTZ 18/09, y la última referida a la prueba testifical del perito Hilarión Adel Aparicio España, cuestionando el en ese entonces apelante que las tres primeras pruebas serían contradictorias con la última, denunciando por ello la vulneración del principio de identidad y el de razón suficiente, aspectos sobre los cuales el ad quem, como se puede advertir, no desarrolla o plasma argumento alguno en el Fundamento II.1, y tampoco lo hace en los Fundamentos II.3 y II.4 como refiere el recurrente, atinando solo a definir los regímenes de admisión temporal y definitiva de mercancías para el pago o no de tributos y referirse a los impuestos o aranceles aduaneros y sus accesorios (intereses, multas e incumplimiento de deberes formales), dificultando así el seguimiento del iter lógico desplegado para sostener su conclusión, cuando de lo que se trata, es más bien que el Tribunal de Apelación realice el control del iter lógico efectuado por el a quo respecto de la prueba valorada, pues así lo pidió el apelante de la sentencia, incurriendo nuevamente por ello el Tribunal de Apelación en incongruencia omisiva, pues ya en el Auto Supremo 082/2017-RRC de 24 de enero emitido dentro de la misma causa, este Alto Tribunal de Justicia ya estableció respecto a este idéntico reclamo:
“Al respecto, debemos referirnos en primera instancia, a los argumentos del Tribunal de apelación, quien a tiempo de resolver el primer agravio de apelación, por el cual el imputado denunció: Que, el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, por vulneración del principio de identidad respecto a la conclusión de que la omisión de la facción de la planilla de tributos aduaneros actualizados, sería una omisión de actualización y el ajuste de intereses, conclusión realizada por el A quo con base a las pruebas FAX ANGNNGC – DNPNC – F – 0096/2004 de 28 de mayo, MP1, MP2 y MP5, y la cual sería contraria a la conclusión que llegó con base a la declaración testifical del perito Hilarión Adel Aparicio España y la prueba PD3, señalando que la planilla actualizada ‘es un tributo’; es decir, que por un lado se sostendría que la actualización de planillas es de intereses, y al mismo tiempo que dicha actualización sería de tributos; argumento del Tribunal de mérito, que demostraría a decir del imputado, inobservancia del art. 25 de la Ley General de Aduana, que identifica cuáles son tributos aduaneros de importación y en la cual no se describe los tributos aduaneros actualizados, vulnerando el art. 6.I.1 del CT, 158.I.23 y 115.II de la CPE, e inobservancia del art. 124, 173 y 359 del CPP. En el considerando II punto II.1 del Auto de Vista impugnado, -el Ad quem- argumentó que: a) La actividad probatoria, es una facultad exclusiva de jueces y Tribunal de Sentencia y que su labor se circunscribe a la determinación de que la misma, haya sido realizada dentro de los marcos de la lógica, sana crítica y psicología; b) Que, en el caso de autos el A quo, había realizado la valoración individual y conjunta de toda la prueba, detallando las razones de hecho y derecho que motivaron el valor asignado a las pruebas, y los cuales el Ad quem consideró sólidos y apegados a la lógica, psicología y experiencia, sin advertir vulneración a las reglas del razonamiento; y, c) Que, las premisas manejadas por el recurrente parten de su convicción técnica, y la cual es distinta a la postura del Ministerio Público, la Aduana y los jueces técnicos de Sentencia
- Por memorial presentado el 14 de agosto de 2017, cursante de fs
- Por Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre, (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hernán Humberto Borroso Antelo, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 848/2017-RA de 31 de octubre,
- Como primer agravio el recurrente denuncia que, el Auto de Vista recurrido incumplió la doctrina
- Como segundo agravio reclama que, el Auto de Vista sería incongruente, vulnerando su derecho al
- Como tercer agravio reclama que, el Auto de Vista recurrido incurrió en fundamentación arbitraría, vulnerando
- Finalmente, bajo el acápite titulado “EL AUTO SUPREMO NO TOMA EN CUENTA LA MODIFICACIÓN DE
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.2. De la apelación restringida de Hernán Humberto Barroso Antelo
- El encausado interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes
- El recurrente denuncia la existencia del defecto previsto por el inc
- Refiere que, después de 34 días de emitir el Acta de reconocimiento/Informe de variación del
- Asimismo, alega errónea aplicación de la ley sustantiva por falta de correspondencia entre el hecho
- Haciendo referencia a lo dispuesto por el art
- Alega finalmente que, el A quo también incurrió en errónea aplicación e interpretación del art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en cumplimiento del Auto
- Con relación a los hechos no contemplados en la acusación fiscal ni particular, en alusión
- Respecto a la inobservancia de la ley Sustantiva, el Ad quem citando el punto 2
- Siendo los precedentes jurisprudenciales invocados y considerados contradictorios al Auto de Vista impugnado, los Autos
- III.1.La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- El art
- III.2. De los precedentes invocados
- Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre
- Conforme precisa el art
- Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera de este
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- En consecuencia, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las
- También, el Auto Supremo 186/2016-RRC de 8 de marzo, en el que la Sala Penal
- (…)
- De lo que se concluye, que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de
- Y Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del
- El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar
- Considerando el recurrente, concordante la doctrina invocada con los entendimientos del Auto Supremo 454/2015-RRC de
- III.3. Análisis del caso concreto
- El recurrente cuestionando la motivación del Auto de Vista impugnado, denuncia la inobservancia de la
- De lo precedentemente expuesto, se advierte que los tribunales de casación como los de apelación,
- Con relación a la congruencia que deben observar las resoluciones judiciales a momento de resolver
- Con relación al punto analizado, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de
- (…)De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir
- Conforme a las precisiones expuestas, la transgresión al principio de congruencia, especialmente en los recursos
- III
- “II
- El cambio de régimen temporal a definitiva tiene dos exigencias: 1
- Debe tenerse presente que, no hay impuesto o arancel aduanero que por el paso del
- Advirtiendo este Alto Tribunal de Justicia por lo glosado precedentemente que, el ad quem incumplió
- En el caso de autos, se advierte incumplimiento del mandato establecido por el art
- El recurrente señala al respecto que, al no tomar en cuenta el Tribunal de Apelación
- Ahora bien, de los fundamentos expresados por el A quem con relación a la aplicación
- “DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada y efectuar la labor de
- En el caso de autos, el recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado incurrió
- Con relación al primer y segundo punto, se advierte del contraste realizado que los argumentos
- Bajo este mismo entendimiento, el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 322/2012-RRC de
- Al respecto, el recurrente afirma en el primer agravio que, el Ad quem incumplió su
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
