Con relación al punto analizado, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, el principio de congruencia se constituye en una prohibición para que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella debe existir un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Con relación al punto analizado, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló que: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
Con relación al punto analizado, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló que: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- Por memorial presentado el 14 de agosto de 2017, cursante de fs
- Por Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre, (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hernán Humberto Borroso Antelo, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 848/2017-RA de 31 de octubre,
- Como primer agravio el recurrente denuncia que, el Auto de Vista recurrido incumplió la doctrina
- Como segundo agravio reclama que, el Auto de Vista sería incongruente, vulnerando su derecho al
- Como tercer agravio reclama que, el Auto de Vista recurrido incurrió en fundamentación arbitraría, vulnerando
- Finalmente, bajo el acápite titulado “EL AUTO SUPREMO NO TOMA EN CUENTA LA MODIFICACIÓN DE
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.2. De la apelación restringida de Hernán Humberto Barroso Antelo
- El encausado interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes
- El recurrente denuncia la existencia del defecto previsto por el inc
- Refiere que, después de 34 días de emitir el Acta de reconocimiento/Informe de variación del
- Asimismo, alega errónea aplicación de la ley sustantiva por falta de correspondencia entre el hecho
- Haciendo referencia a lo dispuesto por el art
- Alega finalmente que, el A quo también incurrió en errónea aplicación e interpretación del art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en cumplimiento del Auto
- Con relación a los hechos no contemplados en la acusación fiscal ni particular, en alusión
- Respecto a la inobservancia de la ley Sustantiva, el Ad quem citando el punto 2
- Siendo los precedentes jurisprudenciales invocados y considerados contradictorios al Auto de Vista impugnado, los Autos
- III.1.La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- El art
- III.2. De los precedentes invocados
- Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre
- Conforme precisa el art
- Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera de este
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- En consecuencia, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las
- También, el Auto Supremo 186/2016-RRC de 8 de marzo, en el que la Sala Penal
- (…)
- De lo que se concluye, que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de
- Y Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del
- El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar
- Considerando el recurrente, concordante la doctrina invocada con los entendimientos del Auto Supremo 454/2015-RRC de
- III.3. Análisis del caso concreto
- El recurrente cuestionando la motivación del Auto de Vista impugnado, denuncia la inobservancia de la
- De lo precedentemente expuesto, se advierte que los tribunales de casación como los de apelación,
- Con relación a la congruencia que deben observar las resoluciones judiciales a momento de resolver
- Con relación al punto analizado, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de
- (…)De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir
- Conforme a las precisiones expuestas, la transgresión al principio de congruencia, especialmente en los recursos
- III
- “II
- El cambio de régimen temporal a definitiva tiene dos exigencias: 1
- Debe tenerse presente que, no hay impuesto o arancel aduanero que por el paso del
- Advirtiendo este Alto Tribunal de Justicia por lo glosado precedentemente que, el ad quem incumplió
- En el caso de autos, se advierte incumplimiento del mandato establecido por el art
- El recurrente señala al respecto que, al no tomar en cuenta el Tribunal de Apelación
- Ahora bien, de los fundamentos expresados por el A quem con relación a la aplicación
- “DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada y efectuar la labor de
- En el caso de autos, el recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado incurrió
- Con relación al primer y segundo punto, se advierte del contraste realizado que los argumentos
- Bajo este mismo entendimiento, el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 322/2012-RRC de
- Al respecto, el recurrente afirma en el primer agravio que, el Ad quem incumplió su
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
