Auto Supremo AS/0347/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0347/2018-RRC

Fecha: 18-May-2018

El recurrente señala al respecto que, al no tomar en cuenta el Tribunal de Apelación


El recurrente señala al respecto que, al no tomar en cuenta el Tribunal de Apelación el agravio referido a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, este incurrió en incongruencia considerando que: A. No existe respuesta que evidencie la labor de subsunción del hecho al tipo penal de defraudación aduanera –art. 178 inc. c) del CTB- juzgado por el a quo, siendo trascendente este agravio en virtud a que, la Ley 812 y su Decreto Reglamentario modifican artículos del Código Tributario entre ellos, el art. 47 referido a los componentes de la deuda tributaria, estableciendo que esta se constituye por intereses y no por tributos; asimismo, modifica el art. 157 referido al arrepentimiento eficaz, concordante con la Resolución Administrativa RA-PE-01-029-16 de 30 de diciembre de 2016 del Directorio de la Aduana Nacional que, en su art. 38 conmina al cumplimiento taxativo de la etapa prejudicial antes del inicio del proceso penal, radicando entonces el accionar ilícito según el a quo en haber cancelado los tributos de importación aduanera el 29 de septiembre de 2009 y las actualizaciones e intereses recién el 30 del mismo mes y año, habiéndose acogido en ese caso –según el recurrente- al arrepentimiento eficaz, lo cual sería correcto en virtud a que el art. 54.II del CT establece que en ningún caso y bajo responsabilidad funcionaria la administración tributaria puede negarse a recibir los pagos que efectúe el contribuyente, constituyendo en ese caso la conducta en contravención aduanera por mandato de la RD 01.001.08 y no así un delito, quedando automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por contravención de omisión de pago a la cancelación de la deuda tributaria hasta el décimo día de notificada la Vista de Cargo o Auto Inicial por el sujeto pasivo o tercero responsable, o hasta el inicio de la ejecución tributaria de las declaraciones juradas que determinen tributos y no hubiesen sido pagados totalmente; circunstancias que modificarían los fundamentos jurídicos de la Sentencia y que de haberse tomado en cuenta se habrían emitido conclusiones opuestas a las arribadas; B. Es arbitraria, incongruente y vulneratoria del principio de legalidad –art. 180 de la CPE-, el fundamento del Ad quem en el punto II.1 al indicar que no hay impuesto o arancel aduanero que por el paso del tiempo no conlleve la inclusión de accesorios adicionales como intereses, multas e incumplimiento de deberes, pues la obligación de pago en aduanas en los regímenes suspensivos, únicamente emerge del incumplimiento de las condiciones a las que está sujeto el régimen aludido, como lo señala el art. 9 de la Ley General de Aduanas (LGA), condiciones que según el art. 126 de la misma norma y el art. 167 de su Reglamento, sólo se dan a la finalización del plazo otorgado en el régimen suspensivo, sin que se haya re-exportado o realizado el cambio al régimen de consumo, supuestos que no serían aplicables al caso de autos, concretamente respecto de los intereses, multas e incumplimiento de deberes formales, pues el art. 178 del CTB, según el recurrente se refiere únicamente a tributos aduaneros, cuando éstos como elemento normativo del tipo penal, se encuentran identificados en el art. 25 de la LGA; C. En relación al punto II.2 del Auto de Vista, el simple incumplimiento –refiriéndose a la omisión prevista en el tipo penal de defraudación aduanera, tipificada por el art. 178 del CTB- no puede ser considerado como hecho delictuoso, debiendo acreditarse el elemento subjetivo del tipo penal tributario consistente en el ánimo del agente a inducir en error a la administración tributaria; D. El Ad quem en los puntos II.3 y II.4 no se pronunció sobre los fundamentos ni las normas referidas en la apelación restringida verificados en los puntos I.3 y I.4 del Auto de Vista impugnado, atinando solo a relacionar la diferencia entre proceso administrativo sancionador y proceso penal, sin fundamentar la diferencia entre delito aduanero y contravención, contrariamente refiere que, la diferencia sin sustento normativo, doctrinal o jurisprudencial entre delito y contravención radica en el monto, cuando las citas doctrinales y normativas demuestran que la diferencia radica en la existencia de dolo en el accionar del agente; E. Otro error en la argumentación sería el haber señalado que el delito de defraudación aduanera es formal, siendo los delitos tributarios de resultado como lo expresa la primera parte del art. 152 del CTB, cuando el mismo Tribunal de apelación dentro de la misma causa ya refirió en el Auto de Vista 185/2014 de 26 de diciembre que el delito de defraudación aduanera constituye delito de resultado; y, F. El Tribunal de Apelación se manifestó sobre el desistimiento y arrepentimiento eficaz previsto en el art. 9 del CP y no así sobre el arrepentimiento eficaz establecido en el art. 157 del CTB, que sería la norma aplicable al proceso penal tributario por mandato de la Disposición Final Segunda del Código Tributario, emitiendo así el Ad quem conclusiones ajenas a la normativa tributaria penal que lleva como fruto la emisión de “argumentación arbitraria”