“II
El recurrente señala que, el Ad quem incurrió en el defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, referido a la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales, al incumplir la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 082/2017-RRC de 24 de enero emitido en el caso de autos; ya que, el Auto de Vista impugnado en sus acápites II.1, II.3 y II.4 no consideró el fundamento de la apelación restringida consistente en la defectuosa valoración de las pruebas MP1, MP2, MP5 y PD3, emitiendo por ello conclusiones de manera directa que impidieron verificar el iter lógico, limitándose a explicar el procedimiento para el cambio de régimen temporal a definitivo. Añade que, al no existir un pronunciamiento sobre este reclamo, tampoco hubo un pronunciamiento sobre los derechos fundamentales vulnerados, menos sobre las disposiciones legales de la Ley General de Aduanas, del Código Tributario Boliviano y de la Constitución Política del Estado.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre, referido al carácter obligatorio de la doctrina legal emanada de este Alto Tribunal de Justicia, la cual solo es modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de un nuevo recurso de casación, y en caso de inobservancia se vulneran los principios de celeridad y economía procesal; aclarándose que, el Auto Supremo “87/2017-RRC de 24 de enero” citado por el recurrente, es en realidad un Auto de admisibilidad de un recurso de casación, siendo su correcta nomenclatura 87/2017-RA de 24 de enero, el cual no constituye doctrina legal en los términos del art. 420 del CPP.
Corresponde ahora hacer un análisis del Auto de Vista 30/2017 de 24 de julio que, en su Considerando II haciendo expresa mención al primer agravio de la apelación restringida consistente en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en que hubiera incurrido el A quo, refiere textualmente:
“II.1 Como primer agravio, se denuncia que la sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba; porque se hubiese quebrantado al resolver el principio de identidad por considerar el Tribunal ad quo al mismo tiempo referiría que la planilla actualizada, es por un lado un ‘tributo’ y al mismo tiempo sostener que la misma son ‘intereses’. A fin de resolver es necesario efectuar consideraciones fácticas y legales que permitan determinar si evidentemente concurre el agravio denunciado: En el caso presente el Régimen de admisión Temporal determina el no pago de tributos, porque la importación es temporal porque el bien tiene que volver a salir del país e ir al país de origen. Ahora bien, antes del vencimiento de la admisión temporal el importador tiene dos opciones: 1. Nacionalizar mediante el pago de tributos y de la planilla de actualización y; 2. Re exportar al país de origen
- Por memorial presentado el 14 de agosto de 2017, cursante de fs
- Por Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre, (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hernán Humberto Borroso Antelo, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 848/2017-RA de 31 de octubre,
- Como primer agravio el recurrente denuncia que, el Auto de Vista recurrido incumplió la doctrina
- Como segundo agravio reclama que, el Auto de Vista sería incongruente, vulnerando su derecho al
- Como tercer agravio reclama que, el Auto de Vista recurrido incurrió en fundamentación arbitraría, vulnerando
- Finalmente, bajo el acápite titulado “EL AUTO SUPREMO NO TOMA EN CUENTA LA MODIFICACIÓN DE
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.2. De la apelación restringida de Hernán Humberto Barroso Antelo
- El encausado interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes
- El recurrente denuncia la existencia del defecto previsto por el inc
- Refiere que, después de 34 días de emitir el Acta de reconocimiento/Informe de variación del
- Asimismo, alega errónea aplicación de la ley sustantiva por falta de correspondencia entre el hecho
- Haciendo referencia a lo dispuesto por el art
- Alega finalmente que, el A quo también incurrió en errónea aplicación e interpretación del art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en cumplimiento del Auto
- Con relación a los hechos no contemplados en la acusación fiscal ni particular, en alusión
- Respecto a la inobservancia de la ley Sustantiva, el Ad quem citando el punto 2
- Siendo los precedentes jurisprudenciales invocados y considerados contradictorios al Auto de Vista impugnado, los Autos
- III.1.La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- El art
- III.2. De los precedentes invocados
- Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre
- Conforme precisa el art
- Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera de este
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- En consecuencia, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las
- También, el Auto Supremo 186/2016-RRC de 8 de marzo, en el que la Sala Penal
- (…)
- De lo que se concluye, que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de
- Y Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del
- El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar
- Considerando el recurrente, concordante la doctrina invocada con los entendimientos del Auto Supremo 454/2015-RRC de
- III.3. Análisis del caso concreto
- El recurrente cuestionando la motivación del Auto de Vista impugnado, denuncia la inobservancia de la
- De lo precedentemente expuesto, se advierte que los tribunales de casación como los de apelación,
- Con relación a la congruencia que deben observar las resoluciones judiciales a momento de resolver
- Con relación al punto analizado, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de
- (…)De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir
- Conforme a las precisiones expuestas, la transgresión al principio de congruencia, especialmente en los recursos
- III
- “II
- El cambio de régimen temporal a definitiva tiene dos exigencias: 1
- Debe tenerse presente que, no hay impuesto o arancel aduanero que por el paso del
- Advirtiendo este Alto Tribunal de Justicia por lo glosado precedentemente que, el ad quem incumplió
- En el caso de autos, se advierte incumplimiento del mandato establecido por el art
- El recurrente señala al respecto que, al no tomar en cuenta el Tribunal de Apelación
- Ahora bien, de los fundamentos expresados por el A quem con relación a la aplicación
- “DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada y efectuar la labor de
- En el caso de autos, el recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado incurrió
- Con relación al primer y segundo punto, se advierte del contraste realizado que los argumentos
- Bajo este mismo entendimiento, el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 322/2012-RRC de
- Al respecto, el recurrente afirma en el primer agravio que, el Ad quem incumplió su
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
