Auto Supremo AS/0347/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0347/2018-RRC

Fecha: 18-May-2018

“II


El recurrente señala que, el Ad quem incurrió en el defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, referido a la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales, al incumplir la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 082/2017-RRC de 24 de enero emitido en el caso de autos; ya que, el Auto de Vista impugnado en sus acápites II.1, II.3 y II.4 no consideró el fundamento de la apelación restringida consistente en la defectuosa valoración de las pruebas MP1, MP2, MP5 y PD3, emitiendo por ello conclusiones de manera directa que impidieron verificar el iter lógico, limitándose a explicar el procedimiento para el cambio de régimen temporal a definitivo. Añade que, al no existir un pronunciamiento sobre este reclamo, tampoco hubo un pronunciamiento sobre los derechos fundamentales vulnerados, menos sobre las disposiciones legales de la Ley General de Aduanas, del Código Tributario Boliviano y de la Constitución Política del Estado.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre, referido al carácter obligatorio de la doctrina legal emanada de este Alto Tribunal de Justicia, la cual solo es modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de un nuevo recurso de casación, y en caso de inobservancia se vulneran los principios de celeridad y economía procesal; aclarándose que, el Auto Supremo “87/2017-RRC de 24 de enero” citado por el recurrente, es en realidad un Auto de admisibilidad de un recurso de casación, siendo su correcta nomenclatura 87/2017-RA de 24 de enero, el cual no constituye doctrina legal en los términos del art. 420 del CPP.

Corresponde ahora hacer un análisis del Auto de Vista 30/2017 de 24 de julio que, en su Considerando II haciendo expresa mención al primer agravio de la apelación restringida consistente en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en que hubiera incurrido el A quo, refiere textualmente:

“II.1 Como primer agravio, se denuncia que la sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba; porque se hubiese quebrantado al resolver el principio de identidad por considerar el Tribunal ad quo al mismo tiempo referiría que la planilla actualizada, es por un lado un ‘tributo’ y al mismo tiempo sostener que la misma son ‘intereses’. A fin de resolver es necesario efectuar consideraciones fácticas y legales que permitan determinar si evidentemente concurre el agravio denunciado: En el caso presente el Régimen de admisión Temporal determina el no pago de tributos, porque la importación es temporal porque el bien tiene que volver a salir del país e ir al país de origen. Ahora bien, antes del vencimiento de la admisión temporal el importador tiene dos opciones: 1. Nacionalizar mediante el pago de tributos y de la planilla de actualización y; 2. Re exportar al país de origen