Auto Supremo AS/0347/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0347/2018-RRC

Fecha: 18-May-2018

Como tercer agravio reclama que, el Auto de Vista recurrido incurrió en fundamentación arbitraría, vulnerando


Como tercer agravio reclama que, el Auto de Vista recurrido incurrió en fundamentación arbitraría, vulnerando el debido proceso en su elemento a la fundamentación y legalidad, resultando en defecto absoluto, puesto que, en el punto II.1 del Auto de Vista impugnado, el Ad quem indicó que no hay impuesto o arancel aduanero que por el paso del tiempo no conlleve la inclusión de accesorios adicionales como los intereses, multas e incumplimiento de deberes, incongruencia interna que vulnera el principio de legalidad, porque la obligación de pago en aduanas en los regímenes suspensivos, únicamente emerge del incumplimiento de las condiciones a las que está sujeto el propio régimen suspensivo como lo señala el art. 9 de la Ley General de Aduanas (LGA), condiciones que según el art. 126 de la misma norma y el art. 167 de su Reglamento, sólo se dan a la finalización del plazo otorgado en el régimen suspensivo, sin que se haya re-exportado o realizado el cambio al régimen de consumo, supuestos que no son aplicables al caso de autos y que tampoco fueron motivo de debate, habida cuenta, que asumir que los intereses, multas e incumplimiento de deberes formales forman parte del tipo penal señalado en el art. 178 del CTB, que se refiere únicamente a tributos aduaneros, implica vulneración al principio de legalidad reconocido en el art. 180 de la CPE, cuando los tributos aduaneros como elemento normativo del tipo penal, se encuentran identificados en el art. 25 de la LGA. Añade que, en relación al punto II.2 del Auto de Vista impugnado referido a que no se adicionaron nuevos hechos al factum por el que fue condenado, tomando en cuenta que lo declarado como probado constituyó la demostración del dolo en el tipo penal de Defraudación Aduanera, enfatizó que el simple incumplimiento no puede ser tomado como hecho delictuoso, debiendo acreditarse el elemento subjetivo del tipo penal tributario consistente en el ánimo del agente a inducir en error a la administración tributaria. Refiere que, el Ad quem en los puntos II.3 y II.4 del Auto de Vista recurrido no se manifiesta sobre los fundamentos ni las normas referidas en la apelación restringida verificados en los puntos I.3 y I.4 de la misma Resolución, atinando solo a relacionar la diferencia entre proceso administrativo sancionador y proceso penal, sin fundamentar la diferencia entre delito aduanero y contravención. Añade que, la diferencia a la que hace referencia el Ad quem sin sustento normativo, doctrinal ni jurisprudencial entre delito y contravención radica en el monto, cuando según el recurrente, las citas doctrinales y normativas demuestran que la diferencia radica en la existencia de dolo en el accionar del agente. Asimismo refiere que, otro error en la argumentación sería el haber señalado que el delito de defraudación aduanera es formal, siendo los delitos Tributarios de resultado como lo expresa la primera parte del art. 152 del CTB, cuando el mismo Tribunal de apelación dentro de la misma causa ya refirió en el Auto de Vista 185/2014 de 26 de diciembre que el delito de defraudación aduanera constituye delito de resultado. Señala por otra parte que, el Tribunal de apelación se manifestó sobre el art. 9 del CP y no sobre el art. 157 del CTB, que sería la norma aplicable al proceso penal tributario por mandato de la Disposición Final Segunda de la Ley 2492, emitiendo así el Ad quem a criterio del recurrente conclusiones ajenas a la normativa tributaria penal que lleva como fruto la emisión de “argumentación arbitraria”. Invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, respecto a los puntos II.3. y II.4 del Auto de Vista Impugnado. Asimismo, hace referencia al Auto de Vista 185/2014 de 26 de diciembre, indicando que fue ejecutoriada por Auto Supremo 454/2015-RRC de 29 de junio