Como tercer agravio reclama que, el Auto de Vista recurrido incurrió en fundamentación arbitraría, vulnerando
Como tercer agravio reclama que, el Auto de Vista recurrido incurrió en fundamentación arbitraría, vulnerando el debido proceso en su elemento a la fundamentación y legalidad, resultando en defecto absoluto, puesto que, en el punto II.1 del Auto de Vista impugnado, el Ad quem indicó que no hay impuesto o arancel aduanero que por el paso del tiempo no conlleve la inclusión de accesorios adicionales como los intereses, multas e incumplimiento de deberes, incongruencia interna que vulnera el principio de legalidad, porque la obligación de pago en aduanas en los regímenes suspensivos, únicamente emerge del incumplimiento de las condiciones a las que está sujeto el propio régimen suspensivo como lo señala el art. 9 de la Ley General de Aduanas (LGA), condiciones que según el art. 126 de la misma norma y el art. 167 de su Reglamento, sólo se dan a la finalización del plazo otorgado en el régimen suspensivo, sin que se haya re-exportado o realizado el cambio al régimen de consumo, supuestos que no son aplicables al caso de autos y que tampoco fueron motivo de debate, habida cuenta, que asumir que los intereses, multas e incumplimiento de deberes formales forman parte del tipo penal señalado en el art. 178 del CTB, que se refiere únicamente a tributos aduaneros, implica vulneración al principio de legalidad reconocido en el art. 180 de la CPE, cuando los tributos aduaneros como elemento normativo del tipo penal, se encuentran identificados en el art. 25 de la LGA. Añade que, en relación al punto II.2 del Auto de Vista impugnado referido a que no se adicionaron nuevos hechos al factum por el que fue condenado, tomando en cuenta que lo declarado como probado constituyó la demostración del dolo en el tipo penal de Defraudación Aduanera, enfatizó que el simple incumplimiento no puede ser tomado como hecho delictuoso, debiendo acreditarse el elemento subjetivo del tipo penal tributario consistente en el ánimo del agente a inducir en error a la administración tributaria. Refiere que, el Ad quem en los puntos II.3 y II.4 del Auto de Vista recurrido no se manifiesta sobre los fundamentos ni las normas referidas en la apelación restringida verificados en los puntos I.3 y I.4 de la misma Resolución, atinando solo a relacionar la diferencia entre proceso administrativo sancionador y proceso penal, sin fundamentar la diferencia entre delito aduanero y contravención. Añade que, la diferencia a la que hace referencia el Ad quem sin sustento normativo, doctrinal ni jurisprudencial entre delito y contravención radica en el monto, cuando según el recurrente, las citas doctrinales y normativas demuestran que la diferencia radica en la existencia de dolo en el accionar del agente. Asimismo refiere que, otro error en la argumentación sería el haber señalado que el delito de defraudación aduanera es formal, siendo los delitos Tributarios de resultado como lo expresa la primera parte del art. 152 del CTB, cuando el mismo Tribunal de apelación dentro de la misma causa ya refirió en el Auto de Vista 185/2014 de 26 de diciembre que el delito de defraudación aduanera constituye delito de resultado. Señala por otra parte que, el Tribunal de apelación se manifestó sobre el art. 9 del CP y no sobre el art. 157 del CTB, que sería la norma aplicable al proceso penal tributario por mandato de la Disposición Final Segunda de la Ley 2492, emitiendo así el Ad quem a criterio del recurrente conclusiones ajenas a la normativa tributaria penal que lleva como fruto la emisión de “argumentación arbitraria”. Invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, respecto a los puntos II.3. y II.4 del Auto de Vista Impugnado. Asimismo, hace referencia al Auto de Vista 185/2014 de 26 de diciembre, indicando que fue ejecutoriada por Auto Supremo 454/2015-RRC de 29 de junio
- Por memorial presentado el 14 de agosto de 2017, cursante de fs
- Por Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre, (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hernán Humberto Borroso Antelo, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 848/2017-RA de 31 de octubre,
- Como primer agravio el recurrente denuncia que, el Auto de Vista recurrido incumplió la doctrina
- Como segundo agravio reclama que, el Auto de Vista sería incongruente, vulnerando su derecho al
- Como tercer agravio reclama que, el Auto de Vista recurrido incurrió en fundamentación arbitraría, vulnerando
- Finalmente, bajo el acápite titulado “EL AUTO SUPREMO NO TOMA EN CUENTA LA MODIFICACIÓN DE
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.2. De la apelación restringida de Hernán Humberto Barroso Antelo
- El encausado interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes
- El recurrente denuncia la existencia del defecto previsto por el inc
- Refiere que, después de 34 días de emitir el Acta de reconocimiento/Informe de variación del
- Asimismo, alega errónea aplicación de la ley sustantiva por falta de correspondencia entre el hecho
- Haciendo referencia a lo dispuesto por el art
- Alega finalmente que, el A quo también incurrió en errónea aplicación e interpretación del art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en cumplimiento del Auto
- Con relación a los hechos no contemplados en la acusación fiscal ni particular, en alusión
- Respecto a la inobservancia de la ley Sustantiva, el Ad quem citando el punto 2
- Siendo los precedentes jurisprudenciales invocados y considerados contradictorios al Auto de Vista impugnado, los Autos
- III.1.La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- El art
- III.2. De los precedentes invocados
- Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre
- Conforme precisa el art
- Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera de este
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- En consecuencia, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las
- También, el Auto Supremo 186/2016-RRC de 8 de marzo, en el que la Sala Penal
- (…)
- De lo que se concluye, que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de
- Y Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del
- El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar
- Considerando el recurrente, concordante la doctrina invocada con los entendimientos del Auto Supremo 454/2015-RRC de
- III.3. Análisis del caso concreto
- El recurrente cuestionando la motivación del Auto de Vista impugnado, denuncia la inobservancia de la
- De lo precedentemente expuesto, se advierte que los tribunales de casación como los de apelación,
- Con relación a la congruencia que deben observar las resoluciones judiciales a momento de resolver
- Con relación al punto analizado, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de
- (…)De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir
- Conforme a las precisiones expuestas, la transgresión al principio de congruencia, especialmente en los recursos
- III
- “II
- El cambio de régimen temporal a definitiva tiene dos exigencias: 1
- Debe tenerse presente que, no hay impuesto o arancel aduanero que por el paso del
- Advirtiendo este Alto Tribunal de Justicia por lo glosado precedentemente que, el ad quem incumplió
- En el caso de autos, se advierte incumplimiento del mandato establecido por el art
- El recurrente señala al respecto que, al no tomar en cuenta el Tribunal de Apelación
- Ahora bien, de los fundamentos expresados por el A quem con relación a la aplicación
- “DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada y efectuar la labor de
- En el caso de autos, el recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado incurrió
- Con relación al primer y segundo punto, se advierte del contraste realizado que los argumentos
- Bajo este mismo entendimiento, el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 322/2012-RRC de
- Al respecto, el recurrente afirma en el primer agravio que, el Ad quem incumplió su
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
