Al respecto, el recurrente afirma en el primer agravio que, el Ad quem incumplió su
Con relación a que el Ad quem, no se habría pronunciado respecto a los fundamentos ni las normas expuestas en su recurso de apelación restringida, limitándose a relacionarlos a la diferencia entre proceso administrativo sancionador y proceso penal, sin expresar fundamentación respecto al delito aduanero y la contravención, refiriéndose al art. 9 del CP y no así respecto al art. 157 del CTB; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista recurrido compulsado con la apelación restringida del recurrente se advierte que, éste individualizó tres agravios en su apelación restringida, referido el primero a la defectuosa valoración de la prueba, invocando el art. 370 inc. 6) del CPP vulnerando el principio de identidad; el segundo referido a la inclusión de aspectos que no fueron parte de la acusación fiscal ni particular, citando el inc. 6) del art. 370 del CPP, incumpliendo lo previsto por los arts. 6, 8, 9, 360 inc. 2) y 342 de la norma adjetiva penal; y, el tercer agravio consistente en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, argumentando errónea aplicación de los arts. 157 y 178 del CT. Ahora bien, el Auto de Vista emitido por el Ad quem, respecto de la defectuosa valoración se pronunció refiriéndose al principio de identidad aludido por el entonces apelante señalando que no es posible argüir la exclusión del pago de accesorios sin el impuesto o el arancel aduaneros; asimismo, con relación a los hechos no contemplados en la acusación fiscal ni particular, refirió que no se provocó agravio al no modificarse los hechos acusados pues las testificales habrían sido valoradas con relación al análisis del elemento subjetivo; finalmente con relación a la errónea aplicación de los arts. 157 y 178 del CT, el Ad quem señala que la diferencia para considerar si se trata de una contravención o un delito aduanero es el monto, ya que para un delito aduanero debe ser superior a los 50.000 UFVs como en el caso concreto, señalando que el delito en cuestión es de naturaleza formal, y cualquier acción anterior a ese momento puede considerarse como tentativa, pero no arrepentimiento eficaz.
Concluyéndose al respecto que, el ad quem se pronunció sobre los agravios y las normas expuestas por el recurrente en su recurso de apelación restringida, explicando la diferencia entre proceso administrativo sancionador y el proceso penal, no siendo atendible por ello este reclamo.
III.3.3.Con relación a la supuesta inexistencia de pronunciamiento sobre la inobservancia de la ley procesal.
Al respecto, el recurrente afirma en el primer agravio que, el Ad quem incumplió su obligación de hacer conocer los errores en que aquel hubiera incurrido a tiempo de interponer su apelación restringida, inobservando la doctrina legal del Auto Supremo 82/2017 respecto a la aplicación del art. 399 del CPP y vulnerando el principio de legalidad, citando el art. 420 del CPP, además de limitar su derecho a la impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE al privarle subsanar su recurso; asimismo, denuncia la vulneración a su “derecho” a la igualdad previsto en el art. 14.III de la CPE, haciendo alusión a la Sentencia Constitucional 1781/2004-R, Auto Supremo 186/2016-RRC de 8 de marzo y el Auto de Vista 85/2016 de 4 de agosto que se encontraría ejecutoriado por Auto Supremo 292/2017-RRC de 18 de abril. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 87/2017-RRC de 24 de enero, 186/2016-RRC de 8 de marzo y 292/2017-RRC de 18 de abril
Concluyéndose al respecto que, el ad quem se pronunció sobre los agravios y las normas expuestas por el recurrente en su recurso de apelación restringida, explicando la diferencia entre proceso administrativo sancionador y el proceso penal, no siendo atendible por ello este reclamo.
III.3.3.Con relación a la supuesta inexistencia de pronunciamiento sobre la inobservancia de la ley procesal.
Al respecto, el recurrente afirma en el primer agravio que, el Ad quem incumplió su obligación de hacer conocer los errores en que aquel hubiera incurrido a tiempo de interponer su apelación restringida, inobservando la doctrina legal del Auto Supremo 82/2017 respecto a la aplicación del art. 399 del CPP y vulnerando el principio de legalidad, citando el art. 420 del CPP, además de limitar su derecho a la impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE al privarle subsanar su recurso; asimismo, denuncia la vulneración a su “derecho” a la igualdad previsto en el art. 14.III de la CPE, haciendo alusión a la Sentencia Constitucional 1781/2004-R, Auto Supremo 186/2016-RRC de 8 de marzo y el Auto de Vista 85/2016 de 4 de agosto que se encontraría ejecutoriado por Auto Supremo 292/2017-RRC de 18 de abril. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 87/2017-RRC de 24 de enero, 186/2016-RRC de 8 de marzo y 292/2017-RRC de 18 de abril
- Por memorial presentado el 14 de agosto de 2017, cursante de fs
- Por Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre, (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hernán Humberto Borroso Antelo, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 848/2017-RA de 31 de octubre,
- Como primer agravio el recurrente denuncia que, el Auto de Vista recurrido incumplió la doctrina
- Como segundo agravio reclama que, el Auto de Vista sería incongruente, vulnerando su derecho al
- Como tercer agravio reclama que, el Auto de Vista recurrido incurrió en fundamentación arbitraría, vulnerando
- Finalmente, bajo el acápite titulado “EL AUTO SUPREMO NO TOMA EN CUENTA LA MODIFICACIÓN DE
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.2. De la apelación restringida de Hernán Humberto Barroso Antelo
- El encausado interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes
- El recurrente denuncia la existencia del defecto previsto por el inc
- Refiere que, después de 34 días de emitir el Acta de reconocimiento/Informe de variación del
- Asimismo, alega errónea aplicación de la ley sustantiva por falta de correspondencia entre el hecho
- Haciendo referencia a lo dispuesto por el art
- Alega finalmente que, el A quo también incurrió en errónea aplicación e interpretación del art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en cumplimiento del Auto
- Con relación a los hechos no contemplados en la acusación fiscal ni particular, en alusión
- Respecto a la inobservancia de la ley Sustantiva, el Ad quem citando el punto 2
- Siendo los precedentes jurisprudenciales invocados y considerados contradictorios al Auto de Vista impugnado, los Autos
- III.1.La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- El art
- III.2. De los precedentes invocados
- Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre
- Conforme precisa el art
- Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera de este
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- En consecuencia, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las
- También, el Auto Supremo 186/2016-RRC de 8 de marzo, en el que la Sala Penal
- (…)
- De lo que se concluye, que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de
- Y Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del
- El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar
- Considerando el recurrente, concordante la doctrina invocada con los entendimientos del Auto Supremo 454/2015-RRC de
- III.3. Análisis del caso concreto
- El recurrente cuestionando la motivación del Auto de Vista impugnado, denuncia la inobservancia de la
- De lo precedentemente expuesto, se advierte que los tribunales de casación como los de apelación,
- Con relación a la congruencia que deben observar las resoluciones judiciales a momento de resolver
- Con relación al punto analizado, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de
- (…)De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir
- Conforme a las precisiones expuestas, la transgresión al principio de congruencia, especialmente en los recursos
- III
- “II
- El cambio de régimen temporal a definitiva tiene dos exigencias: 1
- Debe tenerse presente que, no hay impuesto o arancel aduanero que por el paso del
- Advirtiendo este Alto Tribunal de Justicia por lo glosado precedentemente que, el ad quem incumplió
- En el caso de autos, se advierte incumplimiento del mandato establecido por el art
- El recurrente señala al respecto que, al no tomar en cuenta el Tribunal de Apelación
- Ahora bien, de los fundamentos expresados por el A quem con relación a la aplicación
- “DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada y efectuar la labor de
- En el caso de autos, el recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado incurrió
- Con relación al primer y segundo punto, se advierte del contraste realizado que los argumentos
- Bajo este mismo entendimiento, el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 322/2012-RRC de
- Al respecto, el recurrente afirma en el primer agravio que, el Ad quem incumplió su
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
