Auto Supremo AS/0347/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0347/2018-RRC

Fecha: 18-May-2018

Como segundo agravio reclama que, el Auto de Vista sería incongruente, vulnerando su derecho al


Como segundo agravio reclama que, el Auto de Vista sería incongruente, vulnerando su derecho al debido proceso en los términos del art. 124 del CPP, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) de la referida Ley adjetiva, arguyendo: I. En virtud a la defectuosa valoración de la prueba, el ad quem no dio una respuesta fundamentada, no refirió norma legal, doctrina o jurisprudencia, menos señaló los motivos de sus conclusiones, pues en lugar de pronunciarse respecto al agravio, emitieron “conclusiones lacónicas sin sustento legal alguno”, omitiendo verificar si el A quo vulneró el principio de identidad, al valorar las pruebas MP1, MP2, PD3 y la testifical del Perito Adel Aparicio España, que ni si quiera fueron nombrados en el punto II.1 del Considerando II del Auto de Vista recurrido. Arguye similar incongruencia, cuando en el punto I.1 de la Resolución impugnada, el Ad quem cita como normas vulneradas “los artículos 6.I del CTB, 25 de la LGA, los arts. 158.I y 23 de la CPE, los arts. 124, 173 y 359 del CPP” y el debido proceso tutelado por el art. 115.II de la CPE, sin embargo, en las conclusiones de su punto II.2, las mencionadas disposiciones legales no fueron citadas. Alega que se denotó valoración arbitraria del A quo para sustentar la comisión de un ilícito considerado inexistente, que de haberse ingresado en la verificación de la defectuosa valoración probatoria, se tendría la inexistencia de las premisas que sustentan la Sentencia; y, II. Al no tomar en cuenta el Ad quem el agravio del recurso de apelación restringida consistente en la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, se incurrió en incongruencia interna al no existir respuesta que evidencie la labor de subsunción del hecho al tipo penal descrito en el art. 178 del CTB y juzgado por el a quo, por el contrario, el Ad quem se pronunció respecto de la diferencia entre contravención y delito; aspecto que, no habría sido planteado en el recurso de apelación restringida, ocurriría lo mismo en la conclusión del punto II.4 del Auto de Vista impugnado. Añade que, la trascendencia del agravio, radica en que a través de la Ley 812, modificatoria del art. 157 del CTB, se otorga el plazo de 10 días para la cancelación de obligaciones tributarias, concordante con la Resolución Administrativa RA-PE-01-029-16 de 30 de diciembre de 2016 del Directorio de la Aduana Nacional que, en su art. 38 hace referencia a la obligación de concluir con la etapa prejudicial antes del inicio del proceso penal por indicios de defraudación tributaria, aspectos que de haberse tomado en cuenta, resultarían “conclusiones diametrales a las arribadas por el tribunal de primera instancia”, máxime cuando la misma Sentencia reconoció que el imputado “canceló al día siguiente los intereses emergentes de la planilla de actualización de tributos aduaneros-admisión temporal”, acogiéndose al arrepentimiento eficaz que refiere el art. 157 del CTB. Al respecto invoca como doctrina legal aplicable el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio