Auto Supremo AS/0347/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0347/2018-RRC

Fecha: 18-May-2018

Finalmente, bajo el acápite titulado “EL AUTO SUPREMO NO TOMA EN CUENTA LA MODIFICACIÓN DE


Finalmente, bajo el acápite titulado “EL AUTO SUPREMO NO TOMA EN CUENTA LA MODIFICACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA REALIZADA POR LEY 812” manifiesta que, el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta las modificaciones de la Ley 812 y su Decreto Reglamentario, pues el art. 47 del CTB –referido a los componentes de la deuda tributaria- establecería que esta se constituye por intereses y no por tributos, incurriendo en insuficiente fundamentación. Destaca que, la aplicación del art. 157 modificada por la Ley 812 altera los fundamentos jurídicos de la sentencia, extinguiendo la omisión del pago de la deuda tributaria. Refiere que, la Sentencia Condenatoria 45/2015 en su fundamento fáctico, no desconoció que su persona canceló la actualización de los tributos e intereses, es decir el pago de la liquidación que efectuó en la planilla denominada “Tributos aduaneros actualizados, admisión temporal”, radicando el accionar ilícito según el a quo en haber hecho la cancelación al día siguiente de la presentación de la DUI, es decir, haber cancelado los tributos de importación aduanera el 29 de septiembre de 2009 y las actualizaciones e intereses recién el 30 de septiembre de 2009, lo cual no se encontraría sustentado por norma aduanera ni tributaria alguna, considerándose contravención aduanera por mandato de la RD 01.001.08; contrariamente, el recurrente considera que, el art. 54.II del CT establece que en ningún caso y bajo responsabilidad funcionaria la administración tributaria puede negarse a recibir los pagos que efectúe el contribuyente, sean estos parciales o totales los que se acreditan y prueban mediante los documentos bancarios de pago de acuerdo al art. 53.IV de la citada Ley, quedando automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por contravención de omisión de pago cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la deuda tributaria hasta el décimo día de notificada la Vista de Cargo o Auto Inicial, o hasta el inicio de la ejecución tributaria de las declaraciones juradas que determinen tributos y no hubiesen sido pagados totalmente; arguyendo el imputado que pagó al día siguiente del pago de los tributos de importación, por lo que estaría dentro de los alcances de esta disposición legal modificada y de esta manera extinguida “la supuesta omisión de pago” y que la presentación de la DUI, la liquidación y pago de tributos aduaneros de importación no mereció observación, ya que los mismos habrían sido declarados, liquidados y pagados en forma correcta. Al respecto, invoca las Sentencias Constitucionales 1742/2013 de 21 de octubre y 1386/2005 de 31 de octubre, los Autos Supremos 586/2014 de 10 de octubre Sala Civil y 683/2014-RRC de 27 de noviembre