Auto Supremo AS/0811/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0811/2018-RRC

Fecha: 10-Sep-2018

Al efecto, cuando el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista anulado, concluyó que


Contra el Auto de Vista 75/2016, Ludy Norma Barahona Michel de Durán interpuso recurso de casación, resuelto mediante el Auto Supremo 267/2017-RRC de 17 de abril –fs. 1032 a 1038 vta.- que declaró fundado el recurso planteado dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y ordenando a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita uno nuevo de conformidad a la doctrina legal establecida, con los siguientes argumentos:

El Tribunal de apelación de manera oficiosa ingresó a resolver el recurso de apelación restringida de la acusada, refiriendo cuestiones que no fueron denunciadas por esta, como que los querellantes no se hubieran hecho declarar herederos, o que los mismos no se encontraban en posesión del inmueble, que existiría una sentencia civil firme sobre el interdicto de adquirir la posesión, que el derecho propietario se hallaría cuestionado, que la acusada no podía ser despojada mientras no sea oída dentro de un proceso ordinario y contradictorio y de manera confusa concluye que: “por lo que se no se ha incurrido en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal” (sic); ya que, la afirmación de salvar los derechos proviene de otra autoridad.

Respecto a la anotación preventiva, el Tribunal de alzada concluye que la apelante acreditó que la Jueza de instancia incurrió en incorrecta aplicación de la Ley Sustantiva, motivando la aplicación de la primera parte del art. 413 del CPP; sin embargo, el ad quem indicó que no podía repararse directamente esta falencia, que el hecho de hacerlo implicaría revalorización de prueba, observándose que, es evidente que el Auto de Vista impugnado no cumple con la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 570/2015-RRC, vulnerando el art. 420 del CPP.

Al efecto, cuando el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista anulado, concluyó que es evidente la errónea aplicación de la Ley sustantiva del a quo, pues al declararse la inexistencia del delito acusado, debió emitirse sentencia absolutoria conforme al inc. 3) del art. 363 del CPP, además de disponer se levante la anotación preventiva que pesaba sobre el bien inmueble; asimismo, en cumplimiento del principio de igualdad consideró que, no podía prohibirse que la parte acusada presente algún proceso recriminando a los acusadores, cuestiones que el Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre, dispuso no era necesario el reenvío de la causa, porque las correcciones no eran de fondo, que tampoco se estaba cambiando la situación jurídica de la acusada, menos era necesario revalorizar prueba, por lo que observando el principio de celeridad dispuso que las correcciones debía hacerlas directamente el Tribunal de alzada; sin embargo, ese aspecto no fue comprendido, más al contrario el referido Tribunal concluyó de manera confusa que: “por lo que se no se ha incurrido en el defecto previsto por el art. 370. 8) del CPP” (sic), conclusión que no se entiende si se incurrió o no en el defecto mencionado