Auto Supremo AS/0811/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0811/2018-RRC

Fecha: 10-Sep-2018

Una de las modalidades de la arbitrariedad en las resoluciones consiste en la incongruencia, entendida


En esa lógica, la debida fundamentación de las resoluciones es un deber ineluctable de los Tribunales de apelación, implicando esta labor una actividad intelectiva pormenorizada de las razones de hecho y derecho, exigiéndose sean estas inteligibles incluso para aquellos legos del derecho, lo contrario implica un incumplimiento de este deber; y con ello, la vulneración del derecho de las partes a una debida motivación establecida en el art. 124 del CPP, que señala que las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados; que expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba y que la fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; por otra parte, el art. 398 del CPP indica que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, la inobservancia de estos presupuestos importará la emisión de una resolución arbitraria.

Una de las modalidades de la arbitrariedad en las resoluciones consiste en la incongruencia, entendida como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones; lo que significa, que la congruencia es exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental, comprende la obtención de una respuesta razonada a los planteamientos de las partes, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, asumió el siguiente entendimiento:

“…la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita